La complejidad jurídica sobre los vertimientos en el país suscita diferentes debates que aún hoy, después de la expedición de la Resolución 0631 de 2015, el Decreto 050 de 2018, la Ley 1955 de 2019, siguen vigentes, y que la institucionalidad no ha podido, incluso desde los nuevos intentos de reglamentación, saldar los vacíos que en la materia existen. Los distintos escenarios que la normatividad no ha podido reglamentar, además de las discusiones interpretativas, derivan en dificultades de seguridad jurídica que ponen en entredicho el entramado institucional y que en ocasiones aleja la inversión en nuestro país, y lo más preocupante, pone en riesgo al recurso hídrico.
Sobre el particular ha surgido un debate relativo a los vertimientos generados en el marco de las empresas que se encuentran al interior de las zonas francas o zonas industriales, empresas que en sus vertimientos descargan aguas residuales domésticas o no domésticas dependiendo de su operación. Sin embargo el punto trascendental, parte de cuestionarse en dónde realizan estas empresas las descargas, pues en su gran mayoría, las zonas francas o industriales prestan el servicio de recolección de sus aguas, y en otras incluso prestan servicios de tratamiento, contando con permisos de vertimientos para realizar la descarga.
Esta situación, hace que valga la pena preguntarse, si la recolección de estas aguas por parte de estas Zonas, sin constituirse como empresas de servicio público, pueden catalogarse como prestación del servicio de alcantarillado. Lo anterior, teniendo en cuenta que dentro de las consideraciones técnicas de las redes de alcantarillado que designa la Resolución 330 del 2017 expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por medio de la cual se adoptó el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS, los sistemas de recolección y transporte de aguas residuales domésticas e industriales sin infraestructura para el tratamiento son considerados como tal.
En este sentido, la prestación del servicio de alcantarillado está ligada puntualmente a la recolección de residuos líquidos, sin que demande necesariamente el tratamiento, siempre y cuando se esté en el marco de las operaciones que realice quienes pueden ser considerados como personas prestadoras de servicios públicos de acuerdo con las prerrogativas del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, consideradas como aquellas que “(…) produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos”.
Por tanto, ante la recolección y descarga de aguas residuales, además de contar con toda la infraestructura necesaria para tal fin, pareciera que las zonas francas se encuentran produciendo los servicios propios objeto de las empresas prestadores del servicio público de alcantarillado, bajo una figura de vinculación económica directa que usualmente se refleja en la fijación de una tasa porcentual de la tasa retributiva que debe cancelar la administración por la descarga final, la cual es recaudada a cada una de las industrias de la zona, y en unos cobros de administración en los que seguramente se incluye esta prestación.
Vale entonces la pena llamar la atención y preguntarse, si estaríamos en presencia de la figura de prestación del servicio, o si por el contrario cada una de las empresas que se encuentre al interior de la zona franca, deberá solicitar sus permisos de vertimientos, aún cuando ellos no hagan su descarga de manera directa al cuerpo receptor (suelo o agua superficial), y de ser así, ¿de quién sería la responsabilidad del vertimiento final? ¿cómo se realizaría el cobro de la tasa retributiva?
Igualmente, es importante hacer énfasis acerca de la verdadera naturaleza de los alcantarillados, pues en muchos casos y ante los incumplimientos evidentes que se han presentado frente a los PSMV, los problemas de contaminación los asumen los cuerpos receptores. De acuerdo con información del Plan Director de Agua y Saneamiento Básico (2018) en el país tan solo el 48% de las aguas residuales son tratadas y el estado de los sistemas de tratamiento no es óptimo, deteriorando las fuentes receptoras, lo cual se refleja en un alto índice de riesgo para la calidad del agua potable (IRCA) del recurso suministrado para consumo humano.
En este sentido, la prestación del servicio público de alcantarillado por parte de privados podría alivianar las cargas contaminantes, siendo una solución al panorama expuesto anteriormente. Así las cosas, retomando la discusión que se está gestando, vale la pena preguntarse si el control adicional para cada uno de los generadores de vertimientos indirectos a través de permisos y demás obligaciones cumple con el fin de preservar el recurso hídrico, o si por el contrario basta con que quien disponga directamente cumpla con todas las prerrogativas que garanticen el cumplimiento de los límites permisibles en su totalidad, tal como en su momento lo pensó el Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1955 de 2019.
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