La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del pasado 25 de noviembre de 2021, mediante el radicado 25000-23-41-000-2020-00209-01 decidió acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la Drummond LTD en contra de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.
La sociedad Drummond LTD adujo que fue sancionada por la ANLA mediante Resolución No. 1590 del 11 de diciembre de 2017, Resolución frente a la cual interpuso los recursos necesarios para agotar la vía gubernativa. Pasado un año sin que la sociedad hubiera decidido los recursos, protocolizó el silencio administrativo positivo y presentó ante la Autoridad Ambiental, la ocurrencia de esta figura. Lo anterior en virtud de lo estipulado en el artículo 52 del CPACA. (Consulta más acerca de esta figura en el siguiente link https://manglarabogados.com/auto-draft/)
A pesar de lo expuesto la ANLA consideró que dicha solicitud no era procedente, y expidió Resolución sancionatoria confirmando la sanción de 3.519.327.869 millones, y dejando sin efecto la solicitud realizada por la sociedad. Ahora bien, vale la pena resaltar que la Autoridad Ambiental, expidió un oficio mediante el cual manifestó de manera puntual la improcedencia de la solicitud de la sociedad, al manifestar que no es dable aplicar los postulados del CPACA en una ley especial como lo es la Ley 1333 de 2009, la cual a su vez no contempla la figura de la perdida de competencia de la Autoridad cuando no se resuelven los recursos en el término de un año.
Sobre este último pronunciamiento, la sociedad DRUMMOND LTD, decidió imponer recursos, y solicitar por la vía judicial la nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar la vulneración de la Ley y la Constitución, por no considerar la existencia de dicha perdida de competencia.
En ambas instancias, los jueces y magistrados consideraron que el oficio mediante el cual se resolvió la petición de improcedencia de la figura de perdida de competencia, no es un auto definitivo y en consecuencia no es demandable ante dicha jurisdicción. No obstante, manifestaron que en el marco de la demanda interpuesta por la Drummond sobre la resolución que resolvió de manera integral los recursos impuestos, si se debe realizar un pronunciamiento de fondo sobre el problema jurídico en cuestión, el cual consiste en determinar si es aplicable la perdida de competencia cuando la autoridad en un plazo de un año no resuelve los recursos interpuestos contra la decisión de fondo expuesta por la Autoridad Ambiental.
Dicha figura como ya se expuso, se puede considerar como un silencio administrativo positivo, que está claro no es aplicable en materia permisiva ambiental, como lo reiteró el Consejo de Estado en su providencia:
De acuerdo con lo anterior, para la Sala no cabe duda que la figura del silencio administrativo positivo no procede en materia ambiental, por cuanto, como quedó visto, contraría los preceptos establecidos en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política.
No obstante lo expuesto, la discusión permisiva no cierra el debate en torno a la facultad sancionatoria, máxime cuando ya se ha dicho en jurisprudencia precedente, que si es aplicable la figura sancionatoria del CPACA, en los procedimientos sancionatorios ambientales a los que hace alusión la Ley 1333 de 2009.
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