Con la expedición de la Ley 1333 de 2009 se estableció un cambio sustancial en la caducidad de los procedimientos sancionatorios ambientales, pues el término inicial de tres (3) años que se consideraba en virtud del anterior Código Contencioso Administrativo, fue modificado de manera especial por el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009, quedando en veinte (20) años de haber sucedido el hecho u omisión generadora de la infracción.

Este cambio sustancial fue analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C 401 de 2010, en la cual se determinó la exequibilidad del mencionado artículo 10 al considerar que

el establecimiento de términos que predeterminan el normal trámite de los procesos judiciales o administrativos, es un desarrollo claro de la cláusula general de competencia del Congreso para hacer las leyes (…) puesto que con ello no sólo pretende otorgar un alto grado de seguridad jurídica a los administrados, sino también busca la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Carta.”

Lo anterior denota que la constitucionalidad del término de los veinte años, se da en virtud a que es una decisión autónoma del Congreso de la República que permite garantizar la efectividad de los derechos que se persiguen al momento de iniciar un procedimiento sancionatorio en contra de quien comete una conducta reprochable en materia ambiental.

Sin embargo, vale la pena cuestionar qué pretendía el legislador al otorgarle veinte años a las autoridades ambientales para llevar a cabo sus procedimientos sancionatorios. Pues si bien, en muchos de los casos es necesario contar con tiempo suficiente para determinar los elementos de la responsabilidad en conductas complejas de analizar, en otros, las autoridades ambientales simplemente han encontrado una excusa para extender trámites, e iniciar incluso después de más de diez años, investigaciones por incumplimientos normativos.

Quizás el primer caso fue el elemento sustancial para haber establecido este periodo de tiempo, pues era evidente que la determinación de las consecuencias del daño ambiental requerían un mayor periodo análisis, con periodos probatorios mucho más robustos, que permitieran determinar los elementos necesarios para la reparación.

No obstante, en el segundo caso reflejado, se evidencia la extensión de los términos de la Ley 1333 de 2009 sin ninguna justificación, encontrando a modo de ejemplo, autoridades ambientales que notifican un auto seis años después; inician investigaciones pasados 10 años de la ocurrencia del hecho por incumplimientos que incluso no generaron daño ambiental; reviven investigaciones iniciadas que no surtieron ningún trámite posterior; e incluso, revocan sus actuaciones hasta 3 veces al interior de los procedimiento sancionatorios. En estos casos, es evidente a nuestro juicio que se podría configurar una violación al debido proceso por una dilación injustificada en el trámite procesal.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional fijó en la sentencia T 441 de 2015, que puede considerarse una dilación injustificada cuando se presenten algunos de las siguientes situaciones:

  • el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente
  • la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y
  • la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar

Así las cosas, vale la pena llamar la atención en esta situación que se presenta, pues la ampliación del término de caducidad de los procedimientos sancionatorios ambientales, no puede entenderse como una ampliación indefinida de los términos procesales de las autoridades ambientales, pues dicha conducta significaría una violación al debido proceso sancionatorio ambiental.  

 

MANGLAR ABOGADOS S.A.S – Especialistas en Derecho ambiental

 

 

 

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