Registro Único de Infractores Ambientales – Ley 1333 de 2009 

El Registro Único de Infractores Ambientales – RUIA, fue creado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1333, como un registro público y de fácil acceso para todos, para lo cual se dispuso que dicha plataforma, debe ser actualizada cada mes por las autoridades ambientales competentes.

La importancia de dicho registro, es que en el se encuentran todas las sanciones que en el marco del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, hayan sido impuestas por autoridades ambientales en Colombia, esto es, multas, cierres temporales o definitivos de establecimientos o actividades, revocatorias o suspensiones de autorizaciones ambientales, demoliciones de obra, decomiso o restitución de especies y especímenes, y/o trabajo comunitario.

Ahora bien, el mencionado Registro fue reglamentado por la Resolución 415 del 1 de marzo de 2010, en la cual se determina que su publicación se dará a través de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea -VITAL[1], la cual actualmente es administrada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

No obstante lo anterior, la publicación de las infracciones y su permanencia en el Registro, fueron reglamentadas por la mencionada Resolución 415 de 2010, la cual limita a ciertos tiempos el reporte realizado por las autoridades ambientales. Así, menciona la norma, que  se publicará desde la ejecutoria de la providencia del acto administrativo que impuso la sanción hasta:

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  • Seis (6) meses contados a partir del pago de la multa, cuando la multa se haya impuesto por incumplimiento de la normatividad ambiental sin afectación al medio ambiente.
  • Un (1) año, contado a partir del pago de la sanción de multa. 
  • Un (1) año contado a partir del inicio de las actividades de trabajo comunitario ordenadas.
  • Un (1) año contado a partir de la demolición de la obra a costa del infractor. 
  • Un (1) año contado a partir del cierre temporal del establecimiento o servicio. 
  • Dos años (2) contados a partir del cierre temporal o definitivo del establecimiento o servicio.
    – Dos (2) años contados desde el decomiso definitivo o restitución de especímenes y especies de flora o fauna.
  • Dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que impuso la sanción de revocatoria o caducidad de la licencia ambiental, autorización, concesión, permiso o registro.
  • Cuando así sea ordenado por una autoridad judicial.
  • Cuando el acto administrativo que impuso la sanción haya sido suspendido provisionalmente.

Ahora bien, vale la pena destacar que sin duda uno de las grandes utilidades del RUIA, se encuentra en poder dar aplicación a lo fijado en el numeral 1° del Artículo 7 de la Ley 1333 de 2009: 

CAUSALES DE AGRAVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EN MATERIA AMBIENTAL. Son circunstancias agravantes en materia ambiental las siguientes: 1. Reincidencia. En todos los casos la autoridad deberá consultar el RUIA y cualquier otro medio que provea información sobre el comportamiento pasado del infractor. (…).

Sin embargo , como se estableció, las causales de permanencia temporal en el RUIA, descritas en la Resolución 415 de 2010 podrían limitar o perjudicar la correcta aplicación del numeral 1° del Artículo 7 de la Ley 1333 de 2009, puesto que, no se podría consultar en dicho sistema, una vez eliminado el reporte, si un infractor ha sido sancionado en el pasado por infracción de la norma ambiental vigente o ha sido comisor de daños al medio ambiente, esto, para constatar si es reincidente o no.

El MADS por medio del Concepto No. 2102-2-07146 del 11 de marzo de 2021 indicó al respecto que «(…) las fuentes para determinar la reincidencia son al menos dos, la primera que corresponde al RUIA, y la segunda, el medio del cual se pueda tener información, pudiéndose entender este como el historial de información que debe tener en cada entidad respecto de sus procesos sancionatorios (…)»

Conforme a ello, deberá así mismo entenderse que la prueba de reincidencia diferente al RUIA y que obre en archivos de la entidad deberá contener como característica que la sanción corresponde a la aplicada bajo los fundamentos de la Ley 1333 de 2009.

En suma, señaló el mismo Ministerio en el Concepto expuesto que, así se dé de baja del sistema el reporte de un infractor en el RUIA, esto no hace que el mismo pierda su carácter como reincidente, pues tal circunstancia no se determina a partir del reporte y la vigencia de este en el RUIA, sino a partir de la firmeza de la declaratoria de su responsabilidad.

Por otra parte, ha sido materia de debate las consideraciones sobre cuándo se considera reincidente un infractor, ya que algunas autoridades ambientales han determinado que, será concebido como reincidente, aquel infractor que en el pasado fue sancionado dentro del marco de la Ley 1333 de 2009, cualesquiera que hayan sido las conductas por la cuales fue objeto de sanción. Sin embargo, en el Concepto 2102-2-07146 del 11 de marzo de 2021, el MADS manifestó que:

(…) las acciones u omisiones o daño que den origen a la aplicación de esta circunstancia de agravación dentro de un nuevo proceso sancionatorio deberán estar guiadas por la adecuación al caso de conformidad con el comportamiento pasado del infractor.

Para finalizar, valdría la pena preguntarse, si la postura del MADS es considerar que la circunstancia agravante por reincidencia de un infractor, se presenta siempre y cuando la conducta por la cual se le está investigando tenga una relación fáctica con aquella por la que fue sancionado en el pasado, o si por el contrario, cualquier infracción que haya sido sancionada en materia ambiental, puede considerarse reincidencia.

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Un comentario de “El RUIA y su relación con los procesos sancionatorios ambientales

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