El creciente interés en la protección de los recursos naturales, y la evidente necesidad de preservarlos, hace que actualmente en nuestro país existan un número elevado de obligaciones ambientales aplicables, algunas de ellas han creado diferentes trámites y autorizaciones para el desarrollo de proyectos, obras o actividades; otras han determinado límites máximos permisibles que deben ser acatados en aras de proteger los recursos; en otros casos, dichas normas se han basado en la generación de criterios organizacionales para que quienes hagan uso de estos recursos, puedan conocer y reconocer su entorno; y algunas otras han generado incentivos para quienes decidan realizar acciones de conservación y mejoramiento de las condiciones ambientales.
Sin duda, lo anterior genera diversos interrogantes, pues la dispersión normativa se torna tan grande y compleja, que implica detallar las obligaciones y acatarlas de manera previa al desarrollo de la actividad, pues de lo contrario se incumplirían los postulados de prevención en materia ambiental. Es por esto que una de las preguntas más usuales en el marco del seguimiento de las obligaciones ambientales, es la siguiente:
¿Cuál es el grado de responsabilidad que se asume por la ocurrencia de hechos que desencadenan el incumplimiento de las obligaciones en materia ambiental?
Lo primero que se debe advertir al respecto es que dicho incumplimiento puede estar mediado por la acción u omisión de la obligación, es decir no solamente se deberá responder por aquellas actuaciones realizadas que pueden afectar al ambiente, sino también por aquellas omisiones que puedan ponerlo en peligro.
Lo segundo, es que dichas acciones u omisiones, pueden llegar en un momento a lesionar el bien jurídico (escenario 1), es decir a generar un daño que pueda en consecuencia afectar de manera significativa los recursos naturales, o puede simplemente ponerlo en peligro (escenario 2), situación que dependiendo del caso concreto, se podría considerar como una infracción en materia ambiental. Sin embargo, existe un tercer tipo de incumplimiento, y es la omisión del acatamiento de una obligación, que si bien no lesiona el ambiente, ni lo pone en peligro, si implica la desobediencia de una obligación (escenario 3), por lo cual se consideraría igualmente como una infracción.
Para ejemplificar lo anterior, puede pensarse en tres tipos de conductas. La primera de ellas es la realización de un vertimiento que incumple los parámetros permisibles (niveles elevados de mercurio) y que su descarga afecta de manera significativa la fuente hídrica superficial. En este caso, nos encontramos en el primer escenario planteado, esto es la generación de un daño ambiental. En el segundo escenario, podemos pensar en el mismo vertimiento pero descargado al alcantarillado público, en el cual el incumplimiento de los parámetros permisibles (DBO), tan solo puede poner en riesgo la fuente, pues los procesos de dilución y el tratamiento del sistema, impiden la materialización del daño. En este caso, nos encontramos ante una puesta en peligro que no desencadena un daño a los recursos naturales. Y en el tercer escenario, podemos pensar en una empresa que realiza sus vertimientos en cumplimiento de norma, pero que omitió presentar a la autoridad ambiental o al prestador, la caracterización de vertimientos realizada. En este caso, no existe ni un daño a los recursos naturales, ni una puesta en peligro, sino simplemente un incumplimiento normativo.
Frente a los tres escenarios propuestos, existe la figura de la responsabilidad sancionatoria ambiental, la cual en el marco de la Ley 1333 de 2009, exige que la empresa responda por todas y cada una de las conductas que ocasionaron las infracciones ambientales. En estos casos, las autoridades ambientales iniciarán en contra de la persona jurídica los procedimientos sancionatorios a los que haya lugar.
Ahora bien, frente a la materialización de un daño ambiental, se pueden presentar además del ya mencionado procedimiento sancionatorio, otro tipo de figuras de responsabilidad, que no solamente vinculan a las personas jurídicas, sino también a las personas naturales involucradas en dichas actuaciones, es decir los tomadores de decisiones y los encargados de ejecutar las mismas dependiendo del caso concreto.
Al respecto, la Ley 2111 de 2021, definió y complementó (Ley 1453 de 2011) diferentes tipos penales que pueden ser cometidos en virtud de dicha acción. Uno de ellos es el delito de contaminación ambiental, que establece que aquellas conductas que puedan afectar los recursos naturales y pongan en riesgo la salud humana pueden incluso tener una pena de hasta 112 meses de prisión, con causales de agravación relacionadas con la magnitud de dicha contaminación. En este delito se incluyen las actividades de incumplimiento en materia vertimientos, emisiones atmosféricas, tratamiento de suelos, disposición de residuos entre otros.
De igual, forma, se incluyó en la mencionada ley el delito de daño en los recursos naturales, el cual además de no ser excarcelable, puede incluir una pena de hasta 108 meses de prisión, que pueden ser incluso agravados en virtud de la afectación de los recursos en áreas de especial importancia ecológica. Otros de los delitos planteados, están relacionados con la deforestación o promoción y financiación de esta, tráfico de fauna, caza y pesca ilegal, entre otros.
Por último, se debe destacar que existen otro tipo de responsabilidades que se pueden llegar a materializar, derivadas de acciones civiles que pueden incluso afectar el patrimonio por la materialización de conductas ambientales que atenten contra la protección y conservación de los recursos. Es por esta razón, que el llamado primordial debe ser el de conocer e identificar las obligaciones ambientales derivadas de las actuaciones de las empresas, para posteriormente identificar los riesgos que en materia ambiental pueden generar los procesos productivos, y de esta manera atender, mitigar, corregir o compensar los daños que se puedan ocasionar.
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