Rigor Subsidiario: la protección del ambiente desde el nivel regional

Los principios como criterios auxiliares del derecho tienen una especial relevancia en el ámbito medioambiental, estos dictaminan reglas de interpretación y aplicación de la normatividad, siendo tal su importancia que son parte integral en la estructuración del Sistema Nacional Ambiental, aplicados en el accionar de las autoridades ambientales y desarrollados ampliamente a través de la jurisprudencia.

Dentro de estos principios la normatividad ambiental colombiana hizo énfasis en el principio de rigor subsidiario, el cual se consagró en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, como la posibilidad que tienen las autoridades ambientales regionales y locales de expedir normas para la protección y conservación de los recursos naturales, siempre y cuando las mismas sean más estrictas que aquellas establecidas que se han establecido en el nivel nacional. En Colombia vale la pena resaltar algunos ejemplos bastante importantes al respecto como:

  • Acuerdo 042 de 2010 expedido por la CVC para la protección del recurso hídrico subterráneo en el Valle del Cauca.
  • Normas relacionadas con ruido, calidad del aire y vertimientos expedidos por la Secretaría Distrital de Ambiente en jurisdicción urbana del Distrito Capital.
  • Prohibición de vertimientos a cuerpos de agua o al sistema de alcantarillado que modifiquen las condiciones de color expedido por el Área Metropolitana del Valle de Aburra.
  • Prohibición de uso de explosivos para la extracción de materiales de construcción en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico.

En el marco de la jurisprudencia, se han establecido diferentes decisiones por parte de las altas cortes, estableciendo que el principio supone una confrontación con el concepto de Estado unitario, pues si bien nuestro Estado está fundado en la centralización política, con un régimen constitucional único, la sujeción a unas mismas leyes y la adopción de decisiones políticas unificadas, el rigor subsidiario permite que las autoridades ambientales regionales y locales puedan expedir mayores garantías para la protección y preservación de los recursos naturales.

No obstante, como ha recalcado la jurisprudencia, la autonomía de las entidades territoriales como poder derivado de autorregulación, implica un poder de dirección político y administrativo en ámbitos territoriales particulares, haciendo posible la armonización de estos principios y la aplicación del rigor subsidiario en aras de una protección integral y coherente de los recursos naturales de la nación.

Así las cosas, encontramos en la Ley 99 de 1993 la integración al ordenamiento jurídico de este principio, que supone el reconocimiento de la reglamentación nacional como un estándar mínimo que puede hacerse sucesivamente más rigurosa cuando las circunstancias locales lo requieran. El Consejo de Estado ha reconocido que este principio tiene dos alcances concretos:

“el primero que las normas nacionales, se convierten en un parámetro mínimo que no puede ser flexibilizado por las autoridades territoriales y el segundo, que a nivel departamental, municipal y distrital se puede adoptar una reglamentación más rigurosa a la establecida a nivel nacional.”

A pesar de lo expuesto, ha sido recurrente la tergiversación del sentido de estas en diferentes jurisdicciones. Si bien se ha definido que deben ser consecuentemente más rigurosas, diversas autoridades ambientales interpretan tal requisito con la exigencia de formalidades complementarias, o de permisos y trámites adicionales, que más que proteger el ambiente, buscan formalizar algunos procesos o procedimientos en el relacionamiento con las autoridades ambientales.  

En este sentido vale la pena recordar que el rigor subsidiario no implica la autonomía total de las autoridades ambientales y la imposición de requisitos adicionales que no vayan en consonancia con la naturaleza misma del principio. Su imposición requiere de una motivación extensa y sólida (en palabras del Ministerio «que medie fundamentación técnica y jurídica para su establecimiento») en donde se expongan las circunstancias locales que ameriten la expedición de la norma y deben de cumplir con aquellos límites que la jurisprudencia así ha designado. Al igual que, se debe tener en cuenta la prohibición de exigencia de obligaciones adicionales en materia de permisos y licencias ambientales.

Manglar Abogados S.A.S – Especialistas en derecho ambiental 

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