Tasa Retributiva por vertimientos

La Ley 99 de 1993 en su artículo 42, determinó la necesidad de implementar el pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas que traen actividades como la utilización directa o indirecta de la atmósfera, el agua, el suelo, entre otras.

Precisamente, y en virtud de la actividad de vertimientos se expidió el Decreto 2667 de 2012, que posteriormente fue compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, el cual reglamentó la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de vertimientos puntuales.

Esta tasa retributiva, conforme al artículo 2.2.9.7.2.5. del Decreto 1076 de 2015, procede cuando se generan descargas de un elemento contaminante, que puede o no derivarse de actividades lucrativas, al recurso hídrico, ya sea en un punto fijo de este (vertimiento puntual directo) o a través de un canal o medio de conducción que culmine en un cuerpo de agua superficial (vertimiento puntual indirecto).

Ahora bien, se debe determinar que el cobro de la tasa retributiva mencionada, se basa en una formula en la que se tiene en cuenta la carga contaminante vertida por el usuario y la meta global de carga contaminante establecida para la fuente hídrica.

La carga contaminante vertida por el usuario se determina conforme a los estudios de caracterización de vertimientos realizados por laboratorios acreditados ante el IDEAM que deben ser presentados por el mismo usuario en la auto declaración, sin embargo, en caso de no presentarse o en caso de presentarse diferencias con la información, la autoridad ambiental lo determinará con base en los factores establecidos en el parágrafo del artículo 2.2.9.7.5.4 del Decreto 1076 de 2015. Por su parte, la meta global de carga contaminante establecida para la fuente hídrica es determinada por la autoridad ambiental competente.  

Este cobro se realiza por cada autoridad ambiental mediante factura, con la periodicidad que cada autoridad ambiental determine, la cual no podrá ser superior a un (1) año, y deberá contemplar un corte de facturación a diciembre 31 de cada año.

Contra el cobro de la tasa retributiva procede el recurso de reposición conforme al parágrafo 3 del artículo 2.2.9.7.5.7. del Decreto 1076 de 2015 dentro de los diez días siguientes a la notificación, el cual, en los términos del artículo 79 del CPACA, se tramita en el efecto suspensivo, lo cual impide la ejecución del acto administrativo mientras se resuelve el recurso.

No obstante, debe tenerse en cuenta que según el parágrafo 3 del artículo 2.2.9.7.5.7. del Decreto 1076 de 2015, dentro del mes siguiente a la fecha límite de pago establecida en el documento de cobro podrá presentarse reclamo o aclaración, caso en el cual se le dará tramite como derecho de petición, lo cual no exime al usuario de la obligación del pago correspondiente al período cobrado por la autoridad ambiental competente.

Cabe resaltar que, con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID-19, mediante el Decreto 465 de 2020 fue adicionado un parágrafo transitorio al artículo 2.2.9.7.5.7 del Decreto 1076 de 2015, a través del cual se estableció que, el plazo para la entrega de las facturas de cobro de la tasa retributiva por vertimientos puntuales, correspondientes a la vigencia 2019, podrá hacerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización de la emergencia sanitaria y, en caso de acumularse los pagos de las tasas de los años 2019 y 2020, las Autoridades Ambientales Competentes suscribirán acuerdos de pago con sus usuarios.

Conforme a lo anterior, las autoridades ambientales tendrán un término de hasta cuatro meses posteriores a la finalización de la emergencia sanitaria para cobrar las tasas retributivas por vertimientos puntuales que se hayan generado desde el año 2019. 

 

 

 

 

                                                        

                

 

LA BIOECONOMÍA ES LA SALIDA

En el año 2017, la Comisión Económica para America Latina y el Caribe – CEPAL, determinó que las políticas públicas creadas en esta región tenían muy poca relación con el desarrollo de propuestas bioeconómicas, lo que implicaba que los gobiernos poca atención le prestaran al tema.

Situación diferente ocurrió en Europa, pues desde el año 2012 se implementó una estrategia de bioeconomía denominada “Innovating for Sustainable Growth. A Bioeconomy for Europe”, en la cual se planteaban tres pilares principales : i) inversión en innovación y educación; ii) coordinación y compromiso de las partes interesadas; y iii) la apertura de mercados y la mejora de la competitividad.  Vale la pena advertir que para el año 2014 Europa ya generaba 18,6 millones de empleos y 2,2 billones de euros en ventas por desarrollo bioeconómico (T. Ronzon, 2017).

De hecho, según datos obtenidos de The Business Opportunity Contributing to a Sustainable World, La bioeconomía representa un potencial económico a nivel mundial de US$7,7 trillones para 2030, apalancados por el cambio de consumo y las diferentes políticas regulatorias expedidas a nivel internacional.

De las enseñanzas dejadas por las experiencias internacionales, se debe resaltar que el impulso de la bioeconomía requiere un inmenso desarrollo tecnológico, de innovación y de transferencia de conocimiento, pero también un importante apalancamiento económico que permita impulsar las estrategias de las nuevas ideas que a futuro fortalecerán el desarrollo sostenible de los países.

En Colombia podríamos afirmar que, si bien ya existían algunos elementos incipientes en materia de investigación liderados por distintos centros de investigación, el desarrollo o el surgimiento de empresas dedicadas a buscar nuevas alternativas no era una realidad, de hecho, los elementos innovadores estaban más asociados a la búsqueda constante del cumplimiento de normas, y no tanto así al desarrollo de políticas voluntarias de crecimiento verde al interior de las organizaciones.

El CONPES de Crecimiento Verde elaborado por el Gobierno Nacional en el año 2018, continuó la pequeña ruta que se había planteado en el Plan Nacional de Negocios Verdes, elaborado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el año 2014. Este CONPES, reconoció en su diagnóstico, que en Colombia ni siquiera existía la forma de obtener cifras oficiales que permitieran medir el aporte de la bioeconomía, en gran parte porque (i) no existía un liderazgo institucional que permitiera orientarla; (ii) las carteras que impulsaban este crecimiento estaban desarticuladas; (iii) no habían los suficientes recursos para realizar labores de investigación; e (iv) incluso para la época se evidenciaba poca experiencia y capacidad en el desarrollo de estos productos.

Si bien los últimos 4 años han mostrado un incremento en desarrollo bioeconómico, pareciera que la situación aún no avanza al ritmo esperado. Tan solo hasta el año 2020 se creó la Misión Nacional de Bioeconomía para una Colombia Potencia Viva y Diversa: Hacia una sociedad impulsada por el Conocimiento, la cual se ha acompañado de un incremento de recursos en ciencia y tecnología para financiar diferentes proyectos. Sin embargo, según cifras de la Oficina de Negocios Verdes del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tan solo se han verificado 2581 negocios verdes (MADS, 2021) en el territorio nacional, situación nada alentadora si se comparan las cifras de crecimiento mundial.

El reto es enorme, máxime si tenemos en cuenta que en la priorización de los sectores con alto potencial bioeconómico, encontramos a la agricultura y la ganadería, alimentos y bebidas, salud, energía, químicos y cosméticos como aquellos que están llamados a apalancar los números de crecimiento (Priorización De Los Sectores Estratégicos De Bioeconomía Para Colombia, 2018), los cuales a hoy representan gran parte del aporte al PIB del país (tan solo el sector primario aportó en el 2020 el 12,9% del PIB).

Todo lo anterior, sin contar el beneficio ambiental y social que tiene la bioeconomía en un mercado, ya que la misma no solo disminuye ostensiblemente el uso de combustibles fósiles sino que su fuente natural es el uso sostenible de la biodiversidad, lo que no solo redunda significativamente en la protección y conservación de los recursos naturales, sino que involucra los diferentes conocimientos tradicionales y promueve mayores índices de gobernanza en los territorios.

El diagnóstico ya trazó la ruta, pero la misma se debe fortalecer para encontrar respuestas positivas en los modelos de desarrollo bioeconómicos, pues sin duda está es la salida para fortalecer el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible y continuar con la protección y preservación del ambiente.

 

Manglar Abogados S.A.S – Especialistas en Derecho Ambiental 

La dilación injustificada en los procedimientos sancionatorios ambientales

Con la expedición de la Ley 1333 de 2009 se estableció un cambio sustancial en la caducidad de los procedimientos sancionatorios ambientales, pues el término inicial de tres (3) años que se consideraba en virtud del anterior Código Contencioso Administrativo, fue modificado de manera especial por el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009, quedando en veinte (20) años de haber sucedido el hecho u omisión generadora de la infracción.

Este cambio sustancial fue analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C 401 de 2010, en la cual se determinó la exequibilidad del mencionado artículo 10 al considerar que

el establecimiento de términos que predeterminan el normal trámite de los procesos judiciales o administrativos, es un desarrollo claro de la cláusula general de competencia del Congreso para hacer las leyes (…) puesto que con ello no sólo pretende otorgar un alto grado de seguridad jurídica a los administrados, sino también busca la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Carta.”

Lo anterior denota que la constitucionalidad del término de los veinte años, se da en virtud a que es una decisión autónoma del Congreso de la República que permite garantizar la efectividad de los derechos que se persiguen al momento de iniciar un procedimiento sancionatorio en contra de quien comete una conducta reprochable en materia ambiental.

Sin embargo, vale la pena cuestionar qué pretendía el legislador al otorgarle veinte años a las autoridades ambientales para llevar a cabo sus procedimientos sancionatorios. Pues si bien, en muchos de los casos es necesario contar con tiempo suficiente para determinar los elementos de la responsabilidad en conductas complejas de analizar, en otros, las autoridades ambientales simplemente han encontrado una excusa para extender trámites, e iniciar incluso después de más de diez años, investigaciones por incumplimientos normativos.

Quizás el primer caso fue el elemento sustancial para haber establecido este periodo de tiempo, pues era evidente que la determinación de las consecuencias del daño ambiental requerían un mayor periodo análisis, con periodos probatorios mucho más robustos, que permitieran determinar los elementos necesarios para la reparación.

No obstante, en el segundo caso reflejado, se evidencia la extensión de los términos de la Ley 1333 de 2009 sin ninguna justificación, encontrando a modo de ejemplo, autoridades ambientales que notifican un auto seis años después; inician investigaciones pasados 10 años de la ocurrencia del hecho por incumplimientos que incluso no generaron daño ambiental; reviven investigaciones iniciadas que no surtieron ningún trámite posterior; e incluso, revocan sus actuaciones hasta 3 veces al interior de los procedimiento sancionatorios. En estos casos, es evidente a nuestro juicio que se podría configurar una violación al debido proceso por una dilación injustificada en el trámite procesal.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional fijó en la sentencia T 441 de 2015, que puede considerarse una dilación injustificada cuando se presenten algunos de las siguientes situaciones:

  • el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente
  • la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y
  • la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar

Así las cosas, vale la pena llamar la atención en esta situación que se presenta, pues la ampliación del término de caducidad de los procedimientos sancionatorios ambientales, no puede entenderse como una ampliación indefinida de los términos procesales de las autoridades ambientales, pues dicha conducta significaría una violación al debido proceso sancionatorio ambiental.  

 

MANGLAR ABOGADOS S.A.S – Especialistas en Derecho ambiental

 

 

 

Consejo de Estado decide sobre silencio administrativo en materia sancionatoria ambiental

La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del pasado 25 de noviembre de 2021, mediante el radicado 25000-23-41-000-2020-00209-01 decidió acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la Drummond LTD en contra de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.

La sociedad Drummond LTD adujo que fue sancionada por la ANLA mediante Resolución No. 1590 del 11 de diciembre de 2017,  Resolución frente a la cual interpuso los recursos necesarios para agotar la vía gubernativa.  Pasado un año sin que la sociedad hubiera decidido los recursos, protocolizó el silencio administrativo positivo y presentó ante la Autoridad Ambiental, la ocurrencia de esta figura. Lo anterior en virtud de lo estipulado en el artículo 52 del CPACA. (Consulta más acerca de esta figura en el siguiente link https://manglarabogados.com/auto-draft/)

A pesar de lo expuesto la ANLA consideró que dicha solicitud no era procedente, y expidió Resolución sancionatoria confirmando la sanción de 3.519.327.869 millones, y dejando sin efecto la solicitud realizada por la sociedad. Ahora bien, vale la pena resaltar que la Autoridad Ambiental, expidió un oficio mediante el cual manifestó de manera puntual la improcedencia de la solicitud de la sociedad, al manifestar que no es dable aplicar los postulados del CPACA en una ley especial como lo es la Ley 1333 de 2009, la cual a su vez no contempla la figura de la perdida de competencia de la Autoridad cuando no se resuelven los recursos en el término de un año.

Sobre este último pronunciamiento, la sociedad DRUMMOND LTD, decidió imponer recursos, y solicitar por la vía judicial la nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar la vulneración de la Ley y la Constitución, por no considerar la existencia de dicha perdida de competencia.

En ambas instancias, los jueces y magistrados consideraron que el oficio mediante el cual se resolvió la petición de improcedencia de la figura de perdida de competencia, no es un auto definitivo y en consecuencia no es demandable ante dicha jurisdicción. No obstante, manifestaron que en el marco de la demanda interpuesta por la Drummond sobre la resolución que resolvió de manera integral los recursos impuestos, si se debe realizar un pronunciamiento de fondo sobre el problema jurídico en cuestión, el cual consiste en determinar si es aplicable la perdida de competencia cuando la autoridad en un plazo de un año no resuelve los recursos interpuestos contra la decisión de fondo expuesta por la Autoridad Ambiental.

Dicha figura como ya se expuso, se puede considerar como un silencio administrativo positivo, que está claro no es aplicable en materia permisiva ambiental, como lo reiteró el Consejo de Estado en su providencia:

De acuerdo con lo anterior, para la Sala no cabe duda que la figura del silencio administrativo positivo no procede en materia ambiental, por cuanto, como quedó visto, contraría los preceptos establecidos en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política.

No obstante lo expuesto, la discusión permisiva no cierra el debate en torno a la facultad sancionatoria, máxime cuando ya se ha dicho en jurisprudencia precedente, que si es aplicable la figura sancionatoria del CPACA, en los procedimientos sancionatorios ambientales a los que hace alusión la Ley 1333 de 2009.

 

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Conoce las obligaciones ambientales del I trimestre del 2022

Obligaciones periódicas legales ambientales (Primer trimestre 2022)

Los impactos ambientales derivados del uso de los recursos naturales por parte del sector industrial, han desencadenado en la expedición de diferentes  obligaciones ambientales, que implican presentar informes, reportes y/o caracterizaciones ante las autoridades ambientales. 

Por esta razón, y atendiendo a la existencia de dichas obligaciones, hemos realizado el siguiente cuadro en donde se refleja las fechas de presentación de algunos de los reportes que deben presentar las empresas del sector industrial en el primer trimestre de este 2022. Igualmente, se recomienda realizar una revisión, de las  obligaciones derivadas de los permisos, trámites o autorizaciones vigentes, en aras de no generar incumplimientos que se puedan derivar en el inicio de trámites sancionatorios ambientales. 

Para tal efecto, es imprescindible que desde las empresas se realice una actualización de la matriz legal ambiental, en aras de poder incluir las nuevas normas expedidas por el Gobierno nacional en los últimos años. 

Fecha de presentación

Obligación

Normatividad

Entre el 1 y 31 de enero

(NIT 0 – 2)

RUA manufacturero

Artículo 8 Resolución 1023 del 28 de mayo de 2010

Entre el 1 y 28 de febrero

(NIT 3 – 6)

Entre 1 y 31 de marzo

(NIT 7 – 9)

Hasta el 15 de enero

Reporte anual de kilogramos de Aceites de Cocina Usado (ACU) generados

Artículo 9 Resolución 316 del 1 de marzo de 2018

Hasta el 15 de enero

Reporte anual de kilogramos de Aceite de Cocina Usado (ACU) recolectado, tratado y/o aprovechado por parte de gestores

Artículo 10 Resolución 316 del 1 de marzo de 2018

Hasta el 31 de marzo

Registro de Generadores de Residuos o Desechos Peligrosos

Artículo 5 Resolución 1362 del 6 de agosto de 2007

Informe anual de avance de metas del Programa de Uso Racional de Bolsas Plásticas

Artículo 6 Resolución 668 del 28 de abril de 2016

Reporte de cumplimiento de metas de aprovechamiento de RCD para grandes generadores

Artículo 12 Resolución 472 del 28 de febrero de 2017

Reporte de cantidad y destino final de residuos RCD gestionados por parte de gestores

Artículo 16 Resolución 472 del 28 de febrero de 2017

Informes de actualización de planes posconsumo

 

Medicamentos Vencidos

Baterías

Plaguicidas

 

 

Artículo 10 Resolución 371 de 2009

Artículo 8 Resolución 372 de 2009

Artículo 6 Resolución 1675 de 2013

 

Informes de avances del Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental

 

Residuos de Pilas y/o Acumuladores

Llantas Usadas

Residuos de Bombillas

Residuos de Computadores y/o Periféricos

 

 

 

Artículo 9 Resolución 1297 de 2010

Artículo 10 Resolución 1326 de 2017

Artículo 9 Resolución 1511 de 2010

Artículo 9 Resolución 1512 de 2010

 

Hasta el 31 de marzo

(Cuarto número del expediente asignado del 1 al 5)

Informe de avance del cumplimiento del Plan de Gestión Ambiental de Residuos de Envases y Empaques para productores existentes

Artículo 8 Resolución 1407 del 26 de julio de 2018

Hasta el 31 de abril (Cuarto número del expediente asignado del 6 al 0)

Hasta el 31 de marzo

Informar cambios sustanciales en las características de las empresas transformadoras de material aprovechable

Artículo 15 Resolución 1407 del 26 de julio de 2018

 

MANGLAR ABOGADOS S.A.S – ESPECIALISTAS EN DERECHO AMBIENTAL

 

 

Empresas privadas obligadas a sembrar árboles – Ley 2173 de 2021

El Congreso de la República expidió el pasado 30 de diciembre de 2021 la Ley 2173 de 2021, por la cual se promueve la Restauración Ecológica en el Territorio Nacional mediante la siembra de árboles y la creación de bosques en el territorio. Para el desarrollo de lo anterior el artículo 6 determinó:

Todas las medianas y grandes empresas debidamente registradas en Colombia deberán desarrollar un programa de siembra de árboles en las zonas de vida a nivel nacional, el cual se incorporará dentro de las medidas de gestión ambiental empresarial adoptadas.

En este sentido se fijó una obligatoriedad de siembra de árboles que deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Se deben sembrar 2 árboles por cada uno de los empleados de la empresa.
  2. Los árboles deberán ser especies nativas y cumplir con los requisitos que establezca la autoridad ambiental de la mano con las alcaldías.
  3. Los árboles deberán ser sembrados en las áreas de vida, definidas por los municipios para los programas de restauración. Dichas áreas comprenden preferiblemente los nacimientos de agua, rondas hídricas, humedales, áreas del SINAP y demás áreas que comprenden la estructura ecológica principal de los municipios.
  4. Quienes realicen la siembra de árboles, obtendrán el Certificado Siembra Vida Empresarial, el cual será otorgado por la autoridad municipal o distrital. La existencia del certificado será reglamentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
  5. Las empresas asumirán los costos del programa de siembra de árboles.
  6. Estas actividades serán independientes de las obligaciones asumidas en el marco de las licencias o permisos ambientales con los que cuente la empresa.
  7. El cumplimiento de las actividades deberá realizarse anualmente.

Si bien, el artículo 19 de la mencionada Ley plantea la necesidad de que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamenté la norma, con la expedición de la misma, se inicia un camino de obligatoriedad de siembra de árboles para el sector empresarial, que busca sin duda poder contribuir a la meta nacional de disminución de gases de efecto invernadero y de carbono neutralidad.

 

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Los 5 escenarios que propone la Ley de Acción Climática – Ley 2169 de 2021

En el marco de los compromisos internacionales asumidos por Colombia para disminuir las emisiones de Gases de Efecto Invernadero, y con ello poder contribuir a un desarrollo bajo en carbono, se aprobó en nuestro país la Ley de Acción Climática mediante la cual se pretende establecer metas y medidas mínimas para alcanzar la carbono neutralidad y la resiliencia climática.

Las mencionadas metas son aplicables en principio para todas las entidades, organismos y entes corporativos públicos del orden nacional, así como a las entidades territoriales, quienes se determinan como corresponsables de la ejecución de dichas metas. No obstante, la Ley hace una alusión especial a que se debe trabajar conjuntamente con el sector privado en la creación de instrumentos que promuevan acciones para aportar desde este ámbito en las metas de contribución nacional.

Dichas metas, tienen como propósito generar una reducción en un 51% de las emisiones de Gases de Efecto Invernadero, con respecto al escenario de referencia a 2030 de la NDC, lo que representa que en nuestro país, podríamos generar un máximo de emisiones de 16944 millones de tCO2eq en 2030.

Para desarrollar lo anterior, y en aras de poder presentar un pequeño análisis de la mencionada disposición legislativa, se podría determinar que la Ley contempla cinco grandes escenarios, desarrollados en 5 títulos legislativos. Sin embargo, este análisis ha decidido plantear escenarios propios, según los diferentes elementos que se evidencian de la lectura de la misma (es importante que se tenga en cuenta que todos estos escenarios se deben desarrollar de manera paralela, y que no existe una interpretación lineal).:

    1. Necesidad de cuantificar las emisiones de GEI.
    2. Desarrollar la mitigación y la adaptabilidad desde los instrumentos de ordenamiento.
    3. Transición necesaria hacia tecnologías limpias.
    4. Posibilidad de realizar estrategias de financiamiento bajas en carbono.
    5. Eliminación de prácticas consideradas no sostenibles. 

Frente al primer escenario de cuantificación, la mencionada disposición legislativa creó el Reporte Obligatorio de Emisiones – ROE, el cual deberá ser desarrollado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con la intención de que con él, se puedan cuantificar las emisiones directas o indirectas que se desarrollen en las diferentes empresas, y que permitan contar con unos inventarios de Gases de Efecto Invernadero. Al respecto se debe recordar que desde el año 2015 se había creado en nuestro país – Ley 1753 de 2015 –  el RENARE – Registro de Nacional de Reducción de las Emisiones y Remoción de Gases Efecto Invernadero -, el cual se modifica mediante la presente Ley, pero mantiene su intención de ser el registro de todos los proyectos, que tengan iniciativas de reducción.

Con base en estos registros, se podrá cuantificar y determinar de mejor manera, los aportes y la contribución de los diferentes sectores en el cumplimiento de las metas nacionales, y sin duda poder iniciar el camino hacía la reducción y mitigación necesaria.

En relación con el segundo escenario propuesto en este escrito, la mencionada ley asume diferentes retos en materia de ordenamiento del territorio. Sin duda el más importante está relacionado con fortalecer los ejercicios de identificación de riesgos asociados al cambio climático, para trabajar en las acciones de mitigación y adaptación desde la mirada amplia del ordenamiento territorial, incluyendo estos análisis en los diferentes instrumentos de ordenación. De igual forma, este fortalecimiento, deberá plasmarse con el plan de implementación y seguimiento para el desarrollo bajo en carbono, la carbono neutralidad y la resiliencia climática, el cual será desarrollado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Departamento Nacional de Planeación – DNP.

A nivel ambiental, este escenario plantea una mirada mucho más integral de las áreas de conservación nacional, creando incluso el Sistema Nacional de Áreas de Conservación conformado por el SINAP y otras áreas de importancia ambiental estratégica el cual será coordinado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y tendrá énfasis en que dichas áreas cumplan con los criterios establecidos en las OMEC (Otras Medidas Efectivas de Conservación).

Frente al tercer escenario la ley es bastante ambiciosa, y si bien como se advirtió en un inicio la obligatoriedad de muchas de las disposiciones recaen en el sector público, se avecinan grandes retos para el sector privado que implicarán un reconocimiento de sus mediciones, y una valoración de los posibles escenarios futuros, para con ello desarrollar proyectos de tecnologías limpias, que incluyan necesariamente estrategias de economía circular como reúso de aguas residuales tratadas, reuso de productos y reciclaje de los mismos,  diversificación de uso de la matriz energética, implementación de acciones o proyectos de adaptación al cambio climático (la norma plantea iniciar pilotos con un porcentaje de empresas), entre muchos otros.

El desarrollo del tercer escenario evidenciado, implica que desde el Gobierno no solo se expida la reglamentación establecida, sino que también se trabaje en una educación de los consumidores y usuarios, para que sean parte activa de la cadena de la economía circular y con ello adquieran un real compromiso, que esté encaminado a comprender las implicaciones que tiene esta Ley de la República, y se pueda valorar de manera positiva, los diferentes desarrollos de los escenarios por parte de los sectores públicos y privados, siendo una fuente extra de motivación para asumir diferentes decisiones de consumo. En este sentido, se debe resaltar que si los usuarios o consumidores, no asumen una posición protagónica frente a sus decisiones, el cumplimiento de reducción será casi una utopía.

Por su parte, los incentivos hacía las empresas deben no solo incluir variables de beneficios tributarios, sino también, elementos que permitan encontrar valoraciones adicionales, pues solo de esta manera, la disminución de GEI y la búsqueda de la carbono neutralidad, será una tarea integral de las organizaciones, pues relacionaría todos los elementos de la cadena, esto es ambiente, sociedad y economía.  

Frente al cuarto escenario, que sin duda es uno de los más importantes, la norma plantea la necesidad de desarrollar diferentes estrategias que nos permitan fortalecer elementos financieros para el desarrollo de proyectos que propendan desde su integralidad la disminución de GEI, y la carbono neutralidad. Así por ejemplo se declara de utilidad pública e interés social los proyectos de hidrógeno verde, se crea el fondo para la promoción de acceso tecnológico para los sistemas de transporte, se determina una destinación específica del impuesto nacional del carbono,  y se plantean elementos para continuar en la búsqueda del fortalecimiento del mercado de carbono.

Por último, es necesario establecer que si bien la norma no plantea directamente la eliminación de practicas no sostenibles, la consecuencia derivada de la misma, será que en unos años, quienes no ajusten sus procesos a las variables consideradas, no podrán ejercer su actividad por un incumplimiento jurídico, o quizás la misma será económicamente inviable en relación con los precios que se deberán sufragar en materia de uso de los recursos naturales. De igual forma, aquellas entidades territoriales que no realicen procesos serios y consolidados de adaptación y mitigación, tendrán diferentes dificultades relacionadas con el cumplimiento de los diferentes Objetivos de Desarrollo Sostenible – ODS.

Así las cosas, es imprescindible destacar que serán las acciones graduales las que permitirán acercarnos año a año al cumplimiento de las metas establecidas, por lo cual se deberán promover incentivos y obligaciones, que exijan a los sectores buscar estrategias diferenciales de producción limpia y buenas prácticas, e incentivar la economía circular en el uso de los recursos naturales. Para este fin las diferentes empresas deberán contar con un reporte obligatorio de sus emisiones de GEI – ROE, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

De esta manera, la mencionada Ley continua con el camino planteado a nivel internacional, relacionado con la necesidad de tomar medidas y acciones urgentes que no solo se preocupen por mitigar los efectos del cambio climático, sino también por realizar acciones de adaptación y prevención que puedan frenar los devastadores efectos del mismo en nuestro país y nuestro planeta.

Manglar Abogados S.A.S – Abogados Especialistas en Derecho Ambiental

Las 5 normas ambientales del año 2021

Las normas ambientales más significativas del año 2021

Los desafíos y retos que a diario se evidencian en materia ambiental, hacen que sea necesario mantener un ordenamiento jurídico que propenda por garantizar condiciones ambientales óptimas y que permita afrontar las dificultades sobre conservación y preservación que se evidencian en nuestro país.

Si bien nuestro ordenamiento jurídico ambiental pareciera ser amplio, el año 2021 fue un año de varias modificaciones normativas, en el cual se sostuvieron múltiples discusiones relacionadas con temáticas de actualidad como el cambio climático, la economía circular, las áreas protegidas, y la protección de cuerpos de agua y del suelo.

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Es por esto, que en el presente artículo, pretendemos como firma legal presentar las que a nuestro juicio, fueron las cinco (5) normas expedidas en el año 2021 que más impactan a los diferentes sectores productivos en materia ambiental, toda vez que con las mismas se establecen directrices que imponen el cumplimiento de condiciones y obligaciones a cargo de los diferentes sectores.

Norma No. 1 – Parámetros de vertimientos a suelo: Resolución 699 de 2021 – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Sin duda la expedición de esta norma se erige como una de las normas más importantes del año 2021, en la misma se consagraron los parámetros y valores límites máximos permisibles en vertimientos puntuales de Aguas Residuales Domésticas Tratadas (ARD-T) al suelo. Su importancia, deriva en la apertura normativa, para establecer condiciones de  protección del suelo, y generar límites y parámetros que permitan garantizar sus condiciones en el marco de las políticas de protección y conservación de este recurso natural.  

Norma No. 2 – Delitos Ambientales: Ley 2111 de 2021 – Congreso de la República

Esta Ley se encuentra relacionada con la consagración de tipos penales que involucran la protección del ambiente. Su expedición permitió sustituir el título XI de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente de la Ley 599 de 2000. Es imprescindible no solo resaltar la creación de una estructura para afrontar la investigación e imputación de la comisión de estos delitos, sino los aumentos significativos en las penas, y las causales de agravación de las conductas.

En materia sectorial, sin duda se debe resaltar la existencia del artículo 334 sobre contaminación ambiental, con el cual incluso podrían llegar a responder gerentes y administradores, por la comisión de delitos relacionados con actividades como emisiones, vertimientos, ruidos, disposición indebida de residuos entre otros.

Norma No. 3 – Reúso de aguas residuales: Resolución 1256 de 2021 – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Desde la expedición de la Resolución 1207 del año 2014, el reuso de aguas residuales por parte de las industrias, generaba diversas inquietudes de interpretación normativa entre las distintas autoridades ambientales del país. En algunos casos el reuso o la recirculación, generaban mayores obligaciones a quienes deseaban realizar dicho proceso, por lo cual la expedición de esta norma, pretende que estas figuras se  constituyan en una alternativa real y eficaz no solo para garantizar el recurso hídrico, sino también para generar alternativas de innovación que preserven y conserven dicho recurso. Todo lo anterior, en el marco de las actividades industriales y agrícolas, tal como quedaron reglamentadas en la norma.

Norma No. 4 – Modificación en formatos únicos ambientales – Resolución 1058 de 2021 – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

La expedición de innumerables normas del Gobierno Nacional relacionadas con la necesidad de evitar procesos de corrupción y de garantizar los principios de agilidad y celeridad procesal, llevaron al Gobierno Nacional a revisar los formatos únicos ambientales. En una articulación con el DNP y la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, decidió modificar parcialmente el artículo 1 de la Resolución 2202 de 2005 en el sentido de adoptar los Formatos Únicos Nacionales para la obtención de permisos, concesiones y autorizaciones para el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables y de control del medio ambiente relacionados con el recurso hídrico y suelo.

Sin duda, esta norma es muy importante porque permitirá crear nuevas condiciones de interoperabilidad, y un mejor relacionamiento entre las autoridades ambientales y los usuarios, en aras de contar con trámites y autorizaciones ambientales que den cumplimiento integral a los principios de prevención y preservación de los recursos.

Norma No. 5 – Ley de transición energética – Ley 2099 de 2021 – Congreso de la República

Por medio de esta Ley, se busca dinamizar el mercado energético a través de la utilización, desarrollo y promoción de fuentes no convencionales de energía. Para el desarrollo de lo anterior, la norma declara de utilidad pública e interés social este tipo de proyectos en aras de que los mismos sean considerados en el ordenamiento del territorio, urbanismo, planificación ambiental, fomento económico, y valoración positiva en procedimientos administrativos.

Es importante manifestar que esta normatividad modifica la Ley 1715 de 2014 y modifica los requisitos para acceder a los beneficios tributarios por esta materia.

Otras normas

Es posible afirmar que bajo este pequeño listado, son muchas las normas expedidas en el año 2021 que se quedan sin destacar. Regulaciones nacionales en materia de mercurio, asbesto, manejo de residuos plásticos, términos de referencia en procesos de licenciamiento ambiental, gestión integral de sustancias químicas, y normas regionales relacionadas con la mitigación y adaptación al cambio climático,  planes de gestión de riesgo, manejo de residuos y procesos de participación ambiental son tan solo algunas de ellas.

Ahora bien, es factible concluir que así como ha ocurrido en este año 2021, los años venideros tendrán un mayor componente normativo que impondrá mayores obligaciones ambientales a cargo de las personas naturales y jurídicas que deseen hacer uso de los recursos naturales.

 

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REÚSO DE AGUAS: UNA ALTERNATIVA PARA EL TRATAMIENTO DE LAS AGUAS RESIDUALES

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Minambiente – expidió el pasado 23 de noviembre de 2021, la Resolución 1256 de 2021 mediante la cual reglamentó el Reúso y la Recirculación de Aguas Residuales y se derogó la Resolución 1207 de 2014.

En el marco de la mencionada norma se diferenciaron las estipulaciones referentes al reuso y la recirculación, estableciendo diversas obligaciones formales y de calidad para cada una de estas figuras.

Frente a la recirculación, Minambiente determinó la no necesidad de obtener autorizaciones ambientales para realizar dichos procesos, siempre y cuando las operaciones se realicen dentro de la misma actividad económica que las genera y por parte del mismo usuario generador. Sin duda, esta opción se presenta como una excelente alternativa de tratamiento de aguas, que permitirá diseñar mecanismos que propendan por el uso eficiente del recurso hídrico.

Ahora bien, frente al reúso se determinó que será el usuario receptor de las aguas residuales quien debe dar cumplimiento a las obligaciones establecidas, siendo él quien debe tramitar ante la Autoridad Ambiental la respectiva concesión de aguas para poder hacer uso de las mismas. Dicho uso estará supeditado únicamente al uso industrial o agrícola, aclarando que para el primero no se requiere cumplir con criterios de calidad, y para el segundo se establecieron criterios de calidad específicos, que incluyen el cumplimiento de valores límites máximos permisibles.

Frente al usuario generador es importante determinar, que la normativa no impone obligaciones de calidad en la entrega al usuario receptor, ni fija parámetros en el punto de entrega. Sin embargo, si establece que la disponibilidad del agua estará sujeta a la definición que haya realizado en el marco de su balance hídrico.

De igual forma, se establecen los requisitos para solicitar la concesión de aguas, y determina que la autoridad ambiental fijará en este marco, la periodicidad de los informes de caracterización necesarios.

Ahora bien, frente a lo que se encontraba dispuesto en la Resolución 1207 de 2014  es importante establecer que se suprimieron las obligaciones de calidad que se exigían para el usuario generador que entregaba sus aguas residuales para reúso, se eliminaron los requisitos de modificación de los instrumentos ambientales para realizar la recirculación de aguas residuales, se suprimieron algunos requerimientos formales para el reúso de aguas industriales, y por último se actualizaron criterios de calidad y análisis necesarios para el reúso de aguas en uso agrícola.

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Encuestas Ambientales Industriales – DANE ¿Obligatorias o voluntarias?

La Encuesta Ambiental Industrial (EAI) realizada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE se ha convertido en una herramienta relevante a través de la cual esta entidad recolecta información respecto a la inversión, costos y gastos asociados a las actividades de protección ambiental y gestión de recursos, generación  y gestión de residuos sólidos, manejo del recurso hídrico, entre otros aspectos.

Todo lo anterior con el fin de cumplir con lo estipulado en el Decreto 1743 de 2016, el cual determina que el DANE deberá garantizar la producción y difusión estadística oficial del país para la toma de decisiones y la formulación de políticas públicas, que propendan por mejorar, en este caso, la gestión ambiental del sector industrial.

Ahora bien, es importante determinar que dicha encuesta es obligatoria para las personas jurídicas, en virtud del artículo 5 de la Ley 079 de 1993, en el cual se dispone que “las personas naturales o jurídicas, de cualquier orden o naturaleza, domiciliadas o residentes en el territorio nacional, están obligadas a suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, los datos solicitados en el desarrollo de Censos y Encuestas.”

Es relevante manifestar que la información que suministren las empresas a la entidad, es totalmente confidencial y no puede tener fines fiscales ni puede ser usada como prueba judicial o administrativa en el marco de procedimientos por la ocurrencia de infracciones en materia ambiental.

De esta manera, vale la pena resaltar que la falta de diligenciamiento de dicha encuesta, acarrea sanciones en el marco del artículo 6 de la ley 73 de 1993, esto es multas entre 1 y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin embargo, consideramos que su incumplimiento no daría lugar a considerar la apertura de un procedimiento sancionatorio, ya que la misma tiene fines exclusivos de recolección de datos estadísticos, y no de regular o reglamentar condiciones de uso de los recursos naturales.

Así las cosas, a pesar de que el sector industrial se encuentra obligado a suministrar la información correspondiente de la encuesta y las inquietudes posteriores que se susciten, su alcance se limita exclusivamente a ser una de las fuentes base para la formulación de estrategias y políticas públicas en la materia, y no podrá ser utilizada para remitir ante las autoridades ambientales competentes con el fin de iniciar procedimientos sancionatorios correspondientes.

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