La necesidad de incorporar análisis de cambio climático en el sector empresarial

Incrementar la resiliencia de las empresas es quizás uno de los retos más importantes cuando se habla de los efectos adversos del cambio climático. Este concepto de resiliencia, según The Business Continuity Institute se evidencia como “la cualidad en las organizaciones que les permite gestionar las crisis y la interrupción de las operaciones, resistir a los choques repentinos y adaptarse a los cambios”. Sin embargo, dicha cualidad solo será posible si las empresas reconocen la necesidad de afrontar e incorporar entre sus riesgos las variables de mitigación y adaptación al cambio climático, pues de lo contrario se podrá ver afectada su competitividad en términos de valor y beneficios frente a los consumidores.

En el texto empresa y cambio climático publicado por la Organización de Naciones Unidas, se plantea que “los cambios climáticos ejercerán un impacto directo sobre las empresas pues afectarán, por ejemplo, a sus infraestructuras e inversiones. La legislación ampliará su alcance y extensión a medida que el electorado vaya adquiriendo una mayor conciencia del problema y los gobiernos reaccionen a las consecuencias del cambio climático y los costes de las medidas de adaptación.” 

En el caso de nuestro país, el Estado fijó como Contribución Determinada a nivel Nacional, una reducción del 51% de las emisiones de Gases de Efecto Invernadero GEI a 2030, lo que sin duda hará que en un futuro cercano las organizaciones tendrán desde un punto de vista normativo, una obligatoriedad de asumir una disminución en sus emisiones, pues dicha contribución implica un trabajo mancomunado como Estado.

A nivel de disposiciones normativas ambientales, encontramos por ejemplo que la ANLA ya inició con la expedición de las buenas prácticas de cambio climático para proyectos, obras o actividades objeto de licenciamiento. Si bien el desarrollo de los mismos a la fecha no es obligatorio, se cuenta con una hoja de ruta para incluir las variables de cambio climático, lo que permite que las actividades sujetas a licencia ambiental, deberán incluir en sus estudios de impacto ambiental análisis de adaptación y mitigación.

Por su parte, el pasado mes de agosto de 2021 el Departamento Nacional de Planeación, expidió la “Herramienta para la gestión de los riesgos climáticos en el sector empresarial” en el cual se destaca la necesidad de articular el cambio climático a las actividades de sensibilización, planificación estratégica, ventas, aprovisionamiento, recursos humanos, cadena de valor y responsabilidad social de la empresa. En dicha herramienta se destaca que el conocimiento de los riesgos asociados al cambio climático, permitirá asumir decisiones que van a favor de factores de competitividad, incluyendo estándares económicos y decisiones de mercado asociados al consumidor. Dichas decisiones generará una necesidad de realizar adaptaciones internas y externas en las diferentes compañías.

Ahora bien, además de las necesidades de reconocer y poder mitigar y adoptarse a los riesgos descritos, las acciones realizadas en materia de cambio climático tienen una injerencia directa en el creciente interés de las instituciones financieras e inversores en empresas con desarrollos sostenibles y renovables; la sensibilización de los consumidores en los productos de consumo sostenible; la preocupación de los Estados por generar e incentivar la generación de empresas sostenibles; y el aumento de los proveedores en la verificación de requisitos ambientales.

En conclusión se hace necesario que las empresas inicien con un proceso de evaluación de las diferentes variables a considerar en esta temática, y posteriormente incluyan entre sus obligaciones las actividades encaminadas a trabajar arduamente en enfrentar sus efectos y adaptarse a sus condicionamientos.

 

Abogados especialistas en derecho ambiental 

¿Es obligatorio que las empresas del sector industrial cuenten con una matriz legal ambiental calificada?

Desde el año 2007 con la expedición de la Ley 1124 se determinó que todas las empresas a nivel industrial deberían contar con un Departamento de Gestión Ambiental que velara por el cumplimiento de la normatividad ambiental al interior de su organización.

Esta disposición fue reglamentada por el Decreto 1299 de 2008 (Hoy derogado y compilado en el Decreto 1076 de 2015), mediante el cual se determinó que el Departamento de Gestión Ambiental – DGA se constituye al interior de las organizaciones como el área especializada, dentro de la estructura organizacional de una empresa, y es el responsable de garantizar el establecimiento y la implementación de acciones encaminadas a dirigir la gestión ambiental de las empresas a nivel industrial.

El artículo 2.2.8.11.1.8 del mencionado Decreto 1076 de 2015 establece la obligación de las grandes y medianas empresas industriales que cuenten con autorizaciones, licencias, permisos o trámites ambientales, de realizar la implementación del mencionado Departamento de Gestión Ambiental, el cual deberá ser registrado en todas las Autoridades Ambientales en donde la empresa cuente con autorizaciones o trámites ambientales.

Las funciones de este departamento se determinan en el artículo 2.2.8.11.1.7, las cuales se pueden resumir de la siguiente manera:

  • Velar por el cumplimiento de la normatividad ambiental vigente.
  • Incorporar la dimensión ambiental en la toma de decisiones de las empresas
  • Brindar asesoría técnica – ambiental al interior de la empresa, generando acciones de prevención, mitigación, corrección y compensación de los impactos ambientales.
  • Establecer e implementar procesos y procedimientos para la gestión ambiental de la organización.
  • Implementar mejores prácticas ambientales al interior de la organización.
  • Mantener actualizada la información ambiental de la empresa y generar informes periódicos

Ahora bien, una de las grandes discusiones que se deriva de esta temática, es si una empresa que este obligada a contar con un DGA está también obligada a realizar y mantener actualizada una matriz ambiental en la cual se destaquen las normas que en esta materia le corresponden y la manera como garantizan su acatamiento. Al respecto, algunas autoridades ambientales del país, han considerado que en virtud de la obligación de “mantener actualizada la información ambiental de la empresa y generar informes periódicos” es obligatorio contar con una matriz de obligaciones legales ambientales, que se encuentre calificada y que determine el grado de cumplimiento de dichas disposiciones. No obstante algunas otras han manifestado que de la lectura del Decreto no se desprende dicha obligación.

Si bien es cierto, de la lectura de la norma no se desprende una obligación taxativa ni podría afirmarse que la interpretación de la norma deriva en su obligatoriedad, somos conscientes de que la mejor manera de acatar dichas disposiciones, es conociendo y reconociendo las obligaciones que tiene la empresa en el marco del desarrollo de su proceso productivo. De hecho, en el marco de las normas sobre responsabilidad ambiental administrativa y penal una de las maneras de asumir los riesgos es evaluando el cumplimiento normativo y determinando las consecuencias de su omisión, incluso siendo vital para demostrar una debida diligencia y cuidado en el marco de un proceso por incumplimiento.

 

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¿Es aplicable el descuento tributario por inversiones en materia ambiental cuando se realiza para cumplir una disposición normativa?

A través de la Ley 1715 de 2014 y el Estatuto Tributario se establecieron diferentes beneficios tributarios aplicables en materia ambiental, dentro de los cuales se destacan los descuentos, deducciones y exenciones que recaen sobre el impuesto de renta, IVA y los derechos arancelarios en la importación. Adicionalmente, a través de la Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo (PND) para el periodo 2018 – 2022, se modificaron y anexaron diferentes lineamientos en la normatividad vigente de beneficios tributarios ambientales, que apuntan a generar una mayor claridad sobre el tema.

Tratándose del descuento en renta por inversiones en materia ambiental, el artículo 255 del Estatuto Tributario modificado por la Ley 1955 de 2019, establece la posibilidad de descontar del impuesto sobre la renta el 30% de las inversiones que se hayan realizado en el respectivo año gravable, referentes a inversiones en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente. Sin embargo, si el 30% de las inversiones excede el 25% del impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el respectivo año gravable, el exceso no descontado, podrá tomarse dentro de los cuatro periodos gravables siguientes, de conformidad con lo expuesto en el artículo 258 del Estatuto Tributario.

Ahora bien, una de los grandes interrogantes que se ha suscitado en esta materia es el relacionado sobre la aplicabilidad beneficio tributario, en aquellos casos en que las inversiones se realizan en virtud del cumplimiento de una obligación o mandato establecido por la Autoridad Ambiental. Dicha inquietud se basa de lo establecido en la norma tributaria, la cual dispone:

No darán derecho a descuento las inversiones realizadas por mandato de una autoridad ambiental para mitigar el impacto ambiental producido por la obra o actividad objeto de una licencia ambiental.

A pesar de lo expuesto, es evidente que la norma es clara en su contenido, y no es dable interpretar por parte de las Autoridades Ambientales la inaplicabilidad del beneficio tributario, cuando las inversiones se realicen para el control, conservación y mejoramiento del medio ambiente, incluso producto de un mandato de la autoridad o de la necesidad de cumplir una norma, excepto que la misma sea interpuesta en virtud de una licencia ambiental. Al respecto se debe recordar, que tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, si el contenido de una norma es claro, no existe lugar a generar diversas interpretaciones del mismo.

Así las cosas, es importante que las diferentes organizaciones reconozcan la posibilidad de acceder a beneficios cuando realizan las actividades que propendan por el cumplimiento de la normatividad ambiental, siendo en consecuencia un incentivo adicional al de cuidar y proteger nuestros recursos naturales.

 

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¿Pueden los gerentes de una organización responder por los incumplimientos de las normas ambientales?

El creciente interés en la protección de los recursos naturales, y la evidente necesidad de preservarlos, hace que actualmente en nuestro país existan un número elevado de obligaciones ambientales aplicables, algunas de ellas han creado diferentes trámites y autorizaciones para el desarrollo de proyectos, obras o actividades; otras han determinado límites máximos permisibles que deben ser acatados en aras de proteger los recursos; en otros casos, dichas normas se han basado en la generación de criterios organizacionales para que quienes hagan uso de estos recursos, puedan conocer y reconocer su entorno; y algunas otras han generado incentivos para quienes decidan realizar acciones de conservación y mejoramiento de las condiciones ambientales.

Sin duda, lo anterior genera diversos interrogantes, pues la dispersión normativa se torna tan grande y compleja, que implica detallar las obligaciones y acatarlas de manera previa al desarrollo de la actividad, pues de lo contrario se incumplirían los postulados de prevención en materia ambiental. Es por esto que una de las preguntas más usuales en el marco del seguimiento de las obligaciones ambientales, es la siguiente:

¿Cuál es el grado de responsabilidad que se asume por la ocurrencia de hechos que desencadenan el incumplimiento de las obligaciones en materia ambiental?

Lo primero que se debe advertir al respecto es que dicho incumplimiento puede estar mediado por la acción u omisión de la obligación, es decir no solamente se deberá responder por aquellas actuaciones realizadas que pueden afectar al ambiente, sino también por aquellas omisiones que puedan ponerlo en peligro.

Lo segundo, es que dichas acciones u omisiones, pueden llegar en un momento a lesionar el bien jurídico (escenario 1), es decir a generar un daño que pueda en consecuencia afectar de manera significativa los recursos naturales, o puede simplemente ponerlo en peligro (escenario 2), situación que dependiendo del caso concreto, se podría considerar como una infracción en materia ambiental. Sin embargo, existe un tercer tipo de incumplimiento, y es la omisión del acatamiento de una obligación, que si bien no lesiona el ambiente, ni lo pone en peligro, si implica la desobediencia de una obligación (escenario 3), por lo cual se consideraría igualmente como una infracción.

Para ejemplificar lo anterior, puede pensarse en tres tipos de conductas. La primera de ellas es la realización de un vertimiento que incumple los parámetros permisibles (niveles elevados de mercurio) y que su descarga afecta de manera significativa la fuente hídrica superficial. En este caso, nos encontramos en el primer escenario planteado, esto es la generación de un daño ambiental. En el segundo escenario, podemos pensar en el mismo vertimiento pero descargado al alcantarillado público, en el cual el incumplimiento de los parámetros permisibles (DBO), tan solo puede poner en riesgo la fuente, pues los procesos de dilución y el tratamiento del sistema, impiden la materialización del daño. En este caso, nos encontramos ante una puesta en peligro que no desencadena un daño a los recursos naturales. Y en el tercer escenario, podemos pensar en una empresa que realiza sus vertimientos en cumplimiento de norma, pero que omitió presentar a la autoridad ambiental o al prestador, la caracterización de vertimientos realizada. En este caso, no existe ni un daño a los recursos naturales, ni una puesta en peligro, sino simplemente un incumplimiento normativo.

Frente a los tres escenarios propuestos, existe la figura de la responsabilidad sancionatoria ambiental, la cual en el marco de la Ley 1333 de 2009, exige que la empresa responda por todas y cada una de las conductas que ocasionaron las infracciones ambientales. En estos casos, las autoridades ambientales iniciarán en contra de la persona jurídica los procedimientos sancionatorios a los que haya lugar.

Ahora bien, frente a la materialización de un daño ambiental, se pueden presentar además del ya mencionado procedimiento sancionatorio, otro tipo de figuras de responsabilidad, que no solamente vinculan a las personas jurídicas, sino también a las personas naturales involucradas en dichas actuaciones, es decir los tomadores de decisiones y los encargados de ejecutar las mismas dependiendo del caso concreto.

Al respecto, la Ley 2111 de 2021, definió y complementó (Ley 1453 de 2011) diferentes tipos penales que pueden ser cometidos en virtud de dicha acción. Uno de ellos es el delito de contaminación ambiental, que establece que aquellas conductas que puedan afectar los recursos naturales y pongan en riesgo la salud humana pueden incluso tener una pena de hasta 112 meses de prisión, con causales de agravación relacionadas con la magnitud de dicha contaminación. En este delito se incluyen las actividades de incumplimiento en materia vertimientos, emisiones atmosféricas, tratamiento de suelos, disposición de residuos entre otros.

De igual, forma, se incluyó en la mencionada ley el delito de daño en los recursos naturales, el cual además de no ser excarcelable, puede incluir una pena de hasta 108 meses de prisión, que pueden ser incluso agravados en virtud de la afectación de los recursos en áreas de especial importancia ecológica. Otros de los delitos planteados, están relacionados con la deforestación o promoción y financiación de esta, tráfico de fauna, caza y pesca ilegal, entre otros.

Por último, se debe destacar que existen otro tipo de responsabilidades que se pueden llegar a materializar, derivadas de acciones civiles que pueden incluso afectar el patrimonio por la materialización de conductas ambientales que atenten contra la protección y conservación de los recursos. Es por esta razón, que el llamado primordial debe ser el de conocer e identificar las obligaciones ambientales derivadas de las actuaciones de las empresas, para posteriormente identificar los riesgos que en materia ambiental pueden generar los procesos productivos, y de esta manera atender, mitigar, corregir o compensar los daños que se puedan ocasionar.

Manglar Abogados S.A.S – Especialistas en Derecho Ambiental

 

LA INCERTIDUMBRE EN LA TASACIÓN DE MULTAS AMBIENTALES

La tasación de multas ambientales no ha sido objeto de mayor jurisprudencial y normativo en nuestro ordenamiento jurídico, pues su abordaje se limita a lo establecido en el Decreto 3678 de 2010 (hoy compilado en el Decreto 1076 de 2015) y a lo fijado en la Resolución 2086 de 2010, en la cual se plantean criterios por medio de los cuales se deben fijar las sanciones pecuniarias por responsabilidad en materia sancionatoria ambiental. De igual forma, y haciendo referencia a la jurisprudencia, no son múltiples las decisiones judiciales que se puedan encontrar al respecto, pues en su gran mayoría las mismas se basan en análisis de la aplicabilidad de la Ley 1333 de 2009 y de la garantía del debido proceso.

A pesar de lo expuesto y de conformidad con un análisis realizado por nuestra firma conforme a datos de diferentes años del Registro Único de Infractores Ambientales – RUIA -, son las multas la sanción que más se interpone en los procedimientos sancionatorios ambientales. Sin embargo, aún no se encuentra un elemento que cohesione las interpretaciones que las autoridades ambientales le han dado a la norma respecto a la tasación, y se constatan interpretaciones totalmente disimiles frente a casos similares, incluso frente a las mismas autoridades ambientales.

Al respecto, vale la pena resaltar que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Metodología para el calculo de multas por infracción a la normatividad ambiental. Sin embargo, dicha metodología en gran parte se baso en aquellas infracciones que se cometieran producto del incumplimiento de permisos y trámites ambientales, generando algunas estipulaciones que muy bien podían enmarcarse en actividades licitas, pero que quedaban sin respuesta cuando se trataba de actividades ilícitas, que no contaban sin quiera con el conocimiento de dichas autoridades.  

Esta falta de coherencia en las interpretaciones de la normatividad, sin duda afecta el principio de seguridad jurídica de todas aquellas personas (naturales o jurídicas), que se ven inmersas en procedimientos sancionatorios ambientales, pues no solo se pueden presentar casos en los casos se interpongan sanciones pecuniarias dramáticamente distantes frente a hechos similares, sino también sanciones que ni siquiera se ajustan a lo determinado en la normatividad, sino a criterios de subjetividad de quienes realizan la dosimetría de la tasación.

Dichas falencias sin duda no solo se le pueden endilgar a errores interpretativos de las autoridades ambientales, sino que también existen grandes vacíos procedimentales que merecen ser revisados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en aras de que la administración pueda unificar posiciones que propendan por la seguridad de los administrados y de los procesos que adelantan en su jurisdicción.

Para dar un ejemplo de lo anterior, se ilustrarán a continuación algunos casos complejos al momento de dar aplicabilidad a la normativa:

  1. Sumatoria de agravantes: El artículo 9° de la Resolución 2086 indica para algunos agravantes y atenuantes su ponderación será valorada en la importancia de la afectación, a pesar de lo anterior, establece el parágrafo único del mencionado artículo que cuando se presenten más de dos agravantes para la imposición de la multa, se tendrán en cuenta las restricciones ahí plasmadas. De aquí que, algunas autoridades a pesar de haber valorado previamente en la circunstancia de importancia de la afectación el agravante correspondiente y no haber establecido un valor aritmético, estipulan en caso tal de que se presenten dos agravantes o más, el valor establecido en el parágrafo único, implicando una doble valoración del agravante.
  2. Obtener provecho económico para si o para un tercero: La guía metodológica expedida por el MADS, indica que el valor del hecho agravante, en el evento en que el beneficio no pueda ser calculado, será 0,2, alejándose del criterio impuesto por la Resolución 2086 del 2010, en donde determinaba que su cálculo estaría inmerso dentro de la variable Beneficio (B).
  3. Capacidad socioeconómica: la normativa expuesta no contempla una valoración para personas extranjeras.
  4. Costos evitados: su definición en el artículo 2 de la Resolución 2086 de 2010 está determinada únicamente para inversiones exigidas en la norma, pero múltiples autoridades ambientales lo utilizan sin tener en cuenta dicha consideración.
  5. Promedio de infracciones: su aplicabilidad en el marco del parágrafo segundo del artículo 8 de la Resolución 2086 de 2010, no permite considerar si se deriva de infracciones generadas en el mismo hecho, o si incluso se puede considerar realizar un promedio de infracciones cometidas en hechos independientes. En la actualidad las autoridades ambientales no contemplan un elemento articulador en este sentido.

Sin duda se podrían seguir ejemplificando otros casos de incogruencia, sin embargo en el presente texto, únicamente se pretende poner de presente la importancia de reevaluar las disposiciones metodológicas presentes en nuestro ordenamiento jurídico, pues actualmente nos encontramos frente a escenarios de subjetividad en la tasación de multas ambientales perpetuados por los vacíos y ambigüedades de la normatividad, que han permitido una multiplicidad de interpretaciones en las autoridades ambientales.

 

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LA LEY 2111 DE 2021 EN BUSCA DE LA SALVAGUARDA DE LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE

Toma fuerza una nueva herramienta en la normativa penal colombiana, se trata de la Ley 2111 del 29 de julio de 2021, a través de la cual, se sustituyó el título XI sobre los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente de la Ley 599 de 2000, y se modificó la Ley 906 de 2004 en relación a algunos lineamientos al respecto.

Conductas descritas en los tipos penales como daños en los recursos naturales, deforestación o promoción y financiación de esta, tráfico de fauna, caza y pesca ilegal, entre otros, y circunstancias de agravación punitiva, contienen verbos rectores explícitos que encuadran la adecuación de tales conductas en delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente.

Si bien, la comisión de este tipo de delitos en el País es frecuente y ya encontraban una sanción penal en el marco de la Ley 1453 de 2011, el endurecimiento de las sanciones invita a una reflexión individual y colectiva, sobre la necesidad de realizar cambios de comportamiento que brinden una oportunidad para que muchos ecosistemas afectados puedan materializar su capacidad de resiliencia en pro del bien común.

Encontramos entonces una Ley que pareciera tener la intención de no ser simplemente otra de las leyes de protección ambiental, sino que pretende convertirse en una herramienta eficaz que favorezca la observancia de las normas ambientales, incluso bajo diferentes criterios de responsabilidad que involucre a los tomadores de decisión, el acatamiento de ordenes, e incluso a quienes cometan infracciones por la omisión al deber objetivo de cuidado.  

Nótese en este sentido, como la Ley determina incluso actuaciones adicionales en materia penal que serán complementarias de las ya referidas en el procedimiento sancionatorio ambiental establecido en la Ley 1333 de 2009, pudiendo en consecuencia interponerse medidas cautelares similares a los tipos de medidas preventivas existentes en materia administrativa.

Igualmente vale la pena resaltar que la Ley 2111, en su artículo 9 retoma la ya creada Unidad especializada para los delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, pero la fortalece mediante la creación de una Dirección Especializada que busque elementos para  realizar una investigación efectiva que propenda por una posterior judicialización de los referidos delitos. De igual forma, se establece la obligación a la Fiscalía General de la Nación de elaborar y presentar informes anuales de indicadores de gestión sobre los avances, investigaciones y judicializaciones que se hayan adelantado cada año en el marco de las posibles afectaciones a los recursos naturales y el medio ambiente, siendo este un mensaje contundente del legislador al País en general, sobre la capacidad de coerción y coacción de la Ley que apunta a la exigencia de que se acojan los diversos contenidos de la normativa ambiental en el territorio nacional.

Sin duda se torna evidente que el camino que hoy marca la citada Ley 2111, es el de fortalecer la responsabilidad que todos los ciudadanos tenemos con la protección del ambiente, situación necesaria para la preservación y conservación de nuestros recursos naturales.

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DAGMA expide Resolución para exención de presentación de caracterizaciones de vertimientos de ARD al sistema de alcantarillado.

Mediante la Resolución 0631 de 2015 se establecieron los parámetros límites máximos permisibles para aguas residuales industriales tanto para el alcantarillado como para los cuerpos de agua superficial, dejando por fuera los lineamientos correspondientes a los vertimientos de aguas residuales domésticas – ARD, en donde se contemplaron parámetros exclusivamente para las soluciones individuales de saneamiento de viviendas unifamiliares o bifamiliares en el marco del Artículo 8 de la resolución, dirigido puntualmente a los prestadores del servicio público de alcantarillado a cuerpos de aguas superficiales.

Sobre estas últimas, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se pronunció determinando que:

las aguas residuales domésticas vertidas al alcantarillado público no son objeto de la resolución 631 de 2015, dado que estas se encuentran reguladas a través de la Ley 142 de 1994”.

Sobre dicho pronunciamiento, a lo largo de los años de vigencia de la Resolución, han surgido en las autoridades ambientales y en las empresas de prestación del servicio público de acueducto, diversos interrogantes acerca de la necesidad que tienen los usuarios de presentar caracterizaciones cuando generen en sus establecimientos aguas residuales domésticas. Llegando incluso a generarse listados de establecimientos excluidos, u obligaciones diferenciales para demostrar que las aguas residuales son de origen doméstico.

Dicha situación no fue ajena al Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente – DAGMA, autoridad ambiental en la zona urbana del Distrito de Santiago de Cali, el cual mediante la Circular Informativa del 22 de octubre de 2015 (Rad. No. 2015413300152571) definió un listado de actividades comerciales exentas de presentar estudio de caracterización de vertimientos al sistema de alcantarillado público, justificado en la definición de agua residual doméstica que trae a colación la norma de vertimientos y la ausencia de parámetros exigibles para tales efluentes. Dicho listado que a juicio de la entidad podría parecer taxativo, con el paso del tiempo únicamente se convirtió en un listado enunciativo, que no restringía que otras actividades productivas pudieran tener aguas residuales domésticas.

Continuando con la intención de poder continuar con el proceso de regulación de las aguas residuales vertidas al alcantarillado público, el DAGMA expidió la Resolución No. 278 del 26 de agosto de 2021, con la cual determinó un nuevo listado de actividades exentas de la presentación del estudio de caracterización de vertimientos al sistema de alcantarillado público. En dicha resolución se puntualizó el procedimiento para exonerar los puntos de vertimientos de agua residual doméstica a los usuarios y/o suscriptores del servicio público del sistema de alcantarillado con uso comercial, industrial, oficial y especial o de servicios que cuenten también con puntos de vertimientos no domésticos.

Es decir que bajo la lógica de la autoridad ambiental, no es suficiente con que la actividad productiva tenga las características de ARD, sino que debe poderse comprobar mediante insumos técnicos, tales como planos sanitarios del establecimiento, informes técnicos con descripción de las descargas y fichas técnicas de detergentes e insumos de aseo. Todo lo anterior, deberá ser  corroborado mediante la pruebas de trazadores que serán realizadas por personal técnico de la autoridad ambiental.

Sin duda esta normatividad expedida por el DAGMA llama la atención, puesto que si bien la normatividad nacional no fijó la necesidad de reglamentar la exoneración de los puntos de descarga de ARD, y el manejo de los sistemas de alcantarillado le corresponde a las empresas de servicio público, debe cumplirse para los usuarios que se encuentren en el perímetro urbano de Santiago de Cali.

Por último vale la pena destacar, que a través de dicha Resolución, la autoridad mencionó el procedimiento para realizar la solicitud de evaluación formal, para la exoneración de parámetros fisicoquímicos a medir durante cada caracterización de vertimientos líquidos al alcantarillado público, es decir que determinó con exactitud, la manera como en su jurisdicción se dará cumplimiento al artículo 17 de la Resolución 0631 de 2015.

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Normas ambientales locales: el rigor subsidiario y la protección del ambiente

Rigor Subsidiario: la protección del ambiente desde el nivel regional

Los principios como criterios auxiliares del derecho tienen una especial relevancia en el ámbito medioambiental, estos dictaminan reglas de interpretación y aplicación de la normatividad, siendo tal su importancia que son parte integral en la estructuración del Sistema Nacional Ambiental, aplicados en el accionar de las autoridades ambientales y desarrollados ampliamente a través de la jurisprudencia.

Dentro de estos principios la normatividad ambiental colombiana hizo énfasis en el principio de rigor subsidiario, el cual se consagró en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, como la posibilidad que tienen las autoridades ambientales regionales y locales de expedir normas para la protección y conservación de los recursos naturales, siempre y cuando las mismas sean más estrictas que aquellas establecidas que se han establecido en el nivel nacional. En Colombia vale la pena resaltar algunos ejemplos bastante importantes al respecto como:

  • Acuerdo 042 de 2010 expedido por la CVC para la protección del recurso hídrico subterráneo en el Valle del Cauca.
  • Normas relacionadas con ruido, calidad del aire y vertimientos expedidos por la Secretaría Distrital de Ambiente en jurisdicción urbana del Distrito Capital.
  • Prohibición de vertimientos a cuerpos de agua o al sistema de alcantarillado que modifiquen las condiciones de color expedido por el Área Metropolitana del Valle de Aburra.
  • Prohibición de uso de explosivos para la extracción de materiales de construcción en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico.

En el marco de la jurisprudencia, se han establecido diferentes decisiones por parte de las altas cortes, estableciendo que el principio supone una confrontación con el concepto de Estado unitario, pues si bien nuestro Estado está fundado en la centralización política, con un régimen constitucional único, la sujeción a unas mismas leyes y la adopción de decisiones políticas unificadas, el rigor subsidiario permite que las autoridades ambientales regionales y locales puedan expedir mayores garantías para la protección y preservación de los recursos naturales.

No obstante, como ha recalcado la jurisprudencia, la autonomía de las entidades territoriales como poder derivado de autorregulación, implica un poder de dirección político y administrativo en ámbitos territoriales particulares, haciendo posible la armonización de estos principios y la aplicación del rigor subsidiario en aras de una protección integral y coherente de los recursos naturales de la nación.

Así las cosas, encontramos en la Ley 99 de 1993 la integración al ordenamiento jurídico de este principio, que supone el reconocimiento de la reglamentación nacional como un estándar mínimo que puede hacerse sucesivamente más rigurosa cuando las circunstancias locales lo requieran. El Consejo de Estado ha reconocido que este principio tiene dos alcances concretos:

“el primero que las normas nacionales, se convierten en un parámetro mínimo que no puede ser flexibilizado por las autoridades territoriales y el segundo, que a nivel departamental, municipal y distrital se puede adoptar una reglamentación más rigurosa a la establecida a nivel nacional.”

A pesar de lo expuesto, ha sido recurrente la tergiversación del sentido de estas en diferentes jurisdicciones. Si bien se ha definido que deben ser consecuentemente más rigurosas, diversas autoridades ambientales interpretan tal requisito con la exigencia de formalidades complementarias, o de permisos y trámites adicionales, que más que proteger el ambiente, buscan formalizar algunos procesos o procedimientos en el relacionamiento con las autoridades ambientales.  

En este sentido vale la pena recordar que el rigor subsidiario no implica la autonomía total de las autoridades ambientales y la imposición de requisitos adicionales que no vayan en consonancia con la naturaleza misma del principio. Su imposición requiere de una motivación extensa y sólida (en palabras del Ministerio «que medie fundamentación técnica y jurídica para su establecimiento») en donde se expongan las circunstancias locales que ameriten la expedición de la norma y deben de cumplir con aquellos límites que la jurisprudencia así ha designado. Al igual que, se debe tener en cuenta la prohibición de exigencia de obligaciones adicionales en materia de permisos y licencias ambientales.

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Parámetros vertimientos a Suelo – Resolución 699 de 2021

Resolución 699 del 6 de julio de 2021Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expide los parámetros y valores límites máximos permisibles en vertimientos puntuales de Aguas Residuales Domésticas Tratadas al suelo.

El pasado 6 de julio de 2021, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS – expidió la resolución No. 699 del 6 de julio de 2021, mediante la cual se fijaron los parámetros y valores límites máximos permisibles en vertimientos puntuales de Aguas Residuales Domésticas Tratadas (ARD-T) al suelo.

La mencionada disposición normativa determinó su aplicación para los usuarios de vivienda rural dispersa, usuarios equiparables de vivienda rural dispersa, y usuarios que no son ni equiparables ni pertenecen a la categoría de vivienda rural dispersa. 

 

En virtud de tales definiciones fijó distintas obligaciones que se pueden determinar de la siguiente manera: 

  • Usuarios de vivienda rural dispersa: le corresponderá a las Autoridades Ambientales realizar la caracterización de los vertimientos para verificar el cumplimiento de los parámetros fisicoquímicos y microbiológicos
  • Usuarios equiparables de vivienda rural dispersa: cumplir con los parámetros establecidos en la tabla 1 del artículo 4 fijados en la Resolución. La caracterización deberá presentarse con una frecuencia de monitoreo bienal.
  • Usuarios diferentes a Usuarios equiparables de vivienda rural dispersa y a usuarios de vivienda rural dispersa: cumplir con los parámetros establecidos en la tabla 2 del artículo 4 fijados en la Resolución. La caracterización deberá presentarse con una frecuencia de monitoreo bienal.

De igual forma, la mencionada Resolución plantea la posibilidad de excluir parámetros de caracterización y de ajustar el cumplimiento de dicha norma a la transición establecida en el artículo 2.2.3.3.11.1 del Decreto 1076 de 2015, lo cual significa que acogieron el mismo régimen de transición establecido en el marco de la aplicación de la Resolución 0631 de 2015.

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Vertimientos y fuentes fijas de emisión, las mayores infracciones ambientales reportadas para las personas jurídicas.

El año 2020 y lo que va corrido del año 2021, permitieron identificar que la mayor cantidad de procesos sancionatorios iniciados por parte de las autoridades ambientales, obedecen a infracciones relacionadas con el incumplimiento de la norma de vertimientos y de la norma de emisiones atmosféricas por fuentes fijas.

El anterior resultado se da después de haber realizado una investigación por parte de nuestra firma, en diez autoridades ambientales del país, identificando la razón por la cual se inicia un procedimiento sancionatorio ambiental a las diferentes empresas que se encuentran en su jurisdicción. Bajo dicho análisis, logramos concluir que el inicio más recurrente está relacionado con el incumplimiento de la Resolución 0631 de 2015, pues es claro que con la obligatoriedad que tienen las empresas de presentar de manera anual o semestral sus caracterizaciones de vertimientos, las autoridades ambientales cuentan con una prueba suficiente para determinar los grados de incumplimiento en los valores límites máximos permisibles, que arrojan las personas jurídicas a las aguas superficiales y el alcantarillado público.

Sin embargo, es importante determinar que desde la expedición de la Resolución 0631 de 2015, se han planteado algunos temas polémicos, a los cuales después de más de 6 años no se ha podido dar claridad. Algunos de ellos, en los que se debería trabajar por parte de las autoridades ambientales y el Ministerio de Ambiente, son:

  1. La posibilidad de contratar la disposición de residuos líquidos no domésticos a la red de alcantarillado sin tratamiento entre prestador y usuario, tal como lo determinó el artículo 14 de la Ley 1955 de 2019.  
  2. Los parámetros a evaluar en la caracterización de las aguas residuales cuando se preste más de un servicio identificado en la Resolución 0631 de 2015.
  3. La posibilidad de excluir parámetros de las caracterizaciones de vertimientos, conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la Resolución 0631 de 2015.
  4. La vigencia de los regímenes de transición frente a la emergencia relacionada con el COVID 19 y la suspensión de términos establecida por algunas autoridades ambientales.
  5. La imposibilidad de algunas empresas de diseñar y construir sus sistemas de tratamiento, conforme a las normas urbanísticas que, sobre ordenamiento territorial, rigen en sus ciudades.

Ahora bien, un segundo punto importante de análisis es el relacionado con las fuentes fijas de emisiones atmosféricas, pues se logró comprobar que es la segunda infracción más recurrente por la cual se inician procedimientos sancionatorios ambientales. En este aspecto es importante destacar que, al igual que la Resolución 631 de 2015, mencionada anteriormente, la Resolución 909 de 2008 impone la obligación a las empresas que cuenten con fuentes fijas de emisión, de realizar y presentar caracterizaciones periódicas, y en algunos casos solicitar y contar con permisos de emisiones atmosféricas.

Sin embargo, al igual que en el caso de vertimientos, y a pesar de que la Resolución 909 de 2008 lleva ya más de 13 años de expedida, aún se mantienen algunas contradicciones de interpretación relacionadas con la aplicación de dicha norma, entre las cuales vale la pena resaltar las siguientes inquietudes: 

  1. Cómo se debería evaluar e interpretar el literal h) del artículo 2.2.5.1.7.2 del Decreto 1076 de 2015, el cual dispone que todos los titulares de procesos, obras o actividades, susceptibles de producir emisiones de sustancias tóxicas, requieren contar con permiso de emisiones atmosféricas.
  2. Cómo se debería aplicar el artículo 2.2.5.1.9.3 del Artículo 2.2.5.1.9.3 del Decreto 1076 de 2015, dada la extensión e imprecisión de las causales que traen como obligación la elaboración de un plan de contingencia para la prevención, control y reparación de daños por emisiones contaminantes provenientes de hidrocarburos o sustancias tóxicas.
  3. La determinación de la obligatoriedad de contar con planes de contingencia para las fuentes fijas de emisión y/o los sistemas de control de emisiones
  4. La determinación de la altura de chimeneas, en relación a si la misma debe ser avalada por las autoridades ambientales, en el marco de las Buenas Prácticas para la Ingeniería (BPI).
  5. La indeterminación de la obligación para los titulares de algunas actividades para monitorear material particulado (MP) según la Tabla 3 del artículo 6 de la Resolución 909 de 2008.
  6. El vacío jurídico que reviste la Tabla 3 del artículo 6 de la Resolución 909 de 2008 al imponer un presunto monitoreo de las emisiones de fuentes fijas relacionadas con “el proceso e instalaciones que generen emisiones contaminantes a la atmósfera”, cuya indeterminación ha imposibilitado una aplicación coherente por parte del sector industrial implicado.

Sin duda, los anteriores cuestionamientos presentes en este par de normas, hacen que, en muchas ocasiones, los procedimientos sancionatorios iniciados por las autoridades ambientales, partan de algunos criterios de interpretación que pueden ser asumidos bajo disímiles interpretaciones por parte de cada uno de los operadores de la norma, situación que aumenta sin duda la incertidumbre jurídica, que podría en ocasiones poner en riesgo la operación de las empresas y la protección de los recursos naturales.

En todo caso, lo más importante será siempre encontrar una buena defensa en el marco del procedimiento, pues la misma garantizará uno basado en el debido proceso y que respete las garantías procesales y de interpretación normativa que deben ser tenidas en cuenta en todo procedimiento sancionatorio que se base en la Ley 1333 de 2009.

  Manglar Abogados S.A.S – Especialistas en Derecho Ambiental.