La Ley 99 de 1993 en su artículo 42, determinó la necesidad de implementar el pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas que traen actividades como la utilización directa o indirecta de la atmósfera, el agua, el suelo, entre otras.

Precisamente, y en virtud de la actividad de vertimientos se expidió el Decreto 2667 de 2012, que posteriormente fue compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, el cual reglamentó la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de vertimientos puntuales.

Esta tasa retributiva, conforme al artículo 2.2.9.7.2.5. del Decreto 1076 de 2015, procede cuando se generan descargas de un elemento contaminante, que puede o no derivarse de actividades lucrativas, al recurso hídrico, ya sea en un punto fijo de este (vertimiento puntual directo) o a través de un canal o medio de conducción que culmine en un cuerpo de agua superficial (vertimiento puntual indirecto).

Ahora bien, se debe determinar que el cobro de la tasa retributiva mencionada, se basa en una formula en la que se tiene en cuenta la carga contaminante vertida por el usuario y la meta global de carga contaminante establecida para la fuente hídrica.

La carga contaminante vertida por el usuario se determina conforme a los estudios de caracterización de vertimientos realizados por laboratorios acreditados ante el IDEAM que deben ser presentados por el mismo usuario en la auto declaración, sin embargo, en caso de no presentarse o en caso de presentarse diferencias con la información, la autoridad ambiental lo determinará con base en los factores establecidos en el parágrafo del artículo 2.2.9.7.5.4 del Decreto 1076 de 2015. Por su parte, la meta global de carga contaminante establecida para la fuente hídrica es determinada por la autoridad ambiental competente.  

Este cobro se realiza por cada autoridad ambiental mediante factura, con la periodicidad que cada autoridad ambiental determine, la cual no podrá ser superior a un (1) año, y deberá contemplar un corte de facturación a diciembre 31 de cada año.

Contra el cobro de la tasa retributiva procede el recurso de reposición conforme al parágrafo 3 del artículo 2.2.9.7.5.7. del Decreto 1076 de 2015 dentro de los diez días siguientes a la notificación, el cual, en los términos del artículo 79 del CPACA, se tramita en el efecto suspensivo, lo cual impide la ejecución del acto administrativo mientras se resuelve el recurso.

No obstante, debe tenerse en cuenta que según el parágrafo 3 del artículo 2.2.9.7.5.7. del Decreto 1076 de 2015, dentro del mes siguiente a la fecha límite de pago establecida en el documento de cobro podrá presentarse reclamo o aclaración, caso en el cual se le dará tramite como derecho de petición, lo cual no exime al usuario de la obligación del pago correspondiente al período cobrado por la autoridad ambiental competente.

Cabe resaltar que, con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID-19, mediante el Decreto 465 de 2020 fue adicionado un parágrafo transitorio al artículo 2.2.9.7.5.7 del Decreto 1076 de 2015, a través del cual se estableció que, el plazo para la entrega de las facturas de cobro de la tasa retributiva por vertimientos puntuales, correspondientes a la vigencia 2019, podrá hacerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización de la emergencia sanitaria y, en caso de acumularse los pagos de las tasas de los años 2019 y 2020, las Autoridades Ambientales Competentes suscribirán acuerdos de pago con sus usuarios.

Conforme a lo anterior, las autoridades ambientales tendrán un término de hasta cuatro meses posteriores a la finalización de la emergencia sanitaria para cobrar las tasas retributivas por vertimientos puntuales que se hayan generado desde el año 2019. 

 

 

 

 

                                                        

                

 

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