La tasación de multas ambientales no ha sido objeto de mayor jurisprudencial y normativo en nuestro ordenamiento jurídico, pues su abordaje se limita a lo establecido en el Decreto 3678 de 2010 (hoy compilado en el Decreto 1076 de 2015) y a lo fijado en la Resolución 2086 de 2010, en la cual se plantean criterios por medio de los cuales se deben fijar las sanciones pecuniarias por responsabilidad en materia sancionatoria ambiental. De igual forma, y haciendo referencia a la jurisprudencia, no son múltiples las decisiones judiciales que se puedan encontrar al respecto, pues en su gran mayoría las mismas se basan en análisis de la aplicabilidad de la Ley 1333 de 2009 y de la garantía del debido proceso.

A pesar de lo expuesto y de conformidad con un análisis realizado por nuestra firma conforme a datos de diferentes años del Registro Único de Infractores Ambientales – RUIA -, son las multas la sanción que más se interpone en los procedimientos sancionatorios ambientales. Sin embargo, aún no se encuentra un elemento que cohesione las interpretaciones que las autoridades ambientales le han dado a la norma respecto a la tasación, y se constatan interpretaciones totalmente disimiles frente a casos similares, incluso frente a las mismas autoridades ambientales.

Al respecto, vale la pena resaltar que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Metodología para el calculo de multas por infracción a la normatividad ambiental. Sin embargo, dicha metodología en gran parte se baso en aquellas infracciones que se cometieran producto del incumplimiento de permisos y trámites ambientales, generando algunas estipulaciones que muy bien podían enmarcarse en actividades licitas, pero que quedaban sin respuesta cuando se trataba de actividades ilícitas, que no contaban sin quiera con el conocimiento de dichas autoridades.  

Esta falta de coherencia en las interpretaciones de la normatividad, sin duda afecta el principio de seguridad jurídica de todas aquellas personas (naturales o jurídicas), que se ven inmersas en procedimientos sancionatorios ambientales, pues no solo se pueden presentar casos en los casos se interpongan sanciones pecuniarias dramáticamente distantes frente a hechos similares, sino también sanciones que ni siquiera se ajustan a lo determinado en la normatividad, sino a criterios de subjetividad de quienes realizan la dosimetría de la tasación.

Dichas falencias sin duda no solo se le pueden endilgar a errores interpretativos de las autoridades ambientales, sino que también existen grandes vacíos procedimentales que merecen ser revisados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en aras de que la administración pueda unificar posiciones que propendan por la seguridad de los administrados y de los procesos que adelantan en su jurisdicción.

Para dar un ejemplo de lo anterior, se ilustrarán a continuación algunos casos complejos al momento de dar aplicabilidad a la normativa:

  1. Sumatoria de agravantes: El artículo 9° de la Resolución 2086 indica para algunos agravantes y atenuantes su ponderación será valorada en la importancia de la afectación, a pesar de lo anterior, establece el parágrafo único del mencionado artículo que cuando se presenten más de dos agravantes para la imposición de la multa, se tendrán en cuenta las restricciones ahí plasmadas. De aquí que, algunas autoridades a pesar de haber valorado previamente en la circunstancia de importancia de la afectación el agravante correspondiente y no haber establecido un valor aritmético, estipulan en caso tal de que se presenten dos agravantes o más, el valor establecido en el parágrafo único, implicando una doble valoración del agravante.
  2. Obtener provecho económico para si o para un tercero: La guía metodológica expedida por el MADS, indica que el valor del hecho agravante, en el evento en que el beneficio no pueda ser calculado, será 0,2, alejándose del criterio impuesto por la Resolución 2086 del 2010, en donde determinaba que su cálculo estaría inmerso dentro de la variable Beneficio (B).
  3. Capacidad socioeconómica: la normativa expuesta no contempla una valoración para personas extranjeras.
  4. Costos evitados: su definición en el artículo 2 de la Resolución 2086 de 2010 está determinada únicamente para inversiones exigidas en la norma, pero múltiples autoridades ambientales lo utilizan sin tener en cuenta dicha consideración.
  5. Promedio de infracciones: su aplicabilidad en el marco del parágrafo segundo del artículo 8 de la Resolución 2086 de 2010, no permite considerar si se deriva de infracciones generadas en el mismo hecho, o si incluso se puede considerar realizar un promedio de infracciones cometidas en hechos independientes. En la actualidad las autoridades ambientales no contemplan un elemento articulador en este sentido.

Sin duda se podrían seguir ejemplificando otros casos de incogruencia, sin embargo en el presente texto, únicamente se pretende poner de presente la importancia de reevaluar las disposiciones metodológicas presentes en nuestro ordenamiento jurídico, pues actualmente nos encontramos frente a escenarios de subjetividad en la tasación de multas ambientales perpetuados por los vacíos y ambigüedades de la normatividad, que han permitido una multiplicidad de interpretaciones en las autoridades ambientales.

 

Manglar Abogados – Especialistas en Derecho Ambiental 

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *