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Manglar Abogados S.A.S – Especialistas en Derecho Ambiental 

Transitoriedad y cumplimiento de la Resolución de RAEE

El 01 de enero de 2023 entró a regir la Resolución 851 de 2022, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por medio de la cual se estableció la clasificación nacional de los Aparatos Eléctricos y Electrónicos (AEE), así como los lineamientos técnicos de los sistemas de recolección y gestión de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE).

Esta norma se crea con el propósito de reglamentar la Ley 1672 de 2013 y el Decreto 284 de 2018 en materia ambiental sobre RAEE y clasifica estos residuos de acuerdo con categorías, subcategorías y su uso (de consumo masivo o industrial y profesional). Además, fija requisitos específicos para los residuos de lámparas que contienen mercurio; monitores y televisores TRC y de tecnología plana desechados; residuos que contengan gases refrigerantes; y residuos de pilas y acumuladores.

Por otra parte, a través de la presente resolución se derogaron varias normas que regulaban de forma individual la gestión ambiental integral de:

  • Residuos de pilas y/o acumuladores – Resolución 1297 del 8 de julio de 2010
  • Bombillas y luminarias – Resolución 1511 del 5 de agosto de 2010.
  • Computadores y/o periféricos – Resolución 1512 de 2010.

En ese sentido, los titulares de Sistemas de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Pilas, Acumuladores, Bombillas, Luminarias, Computadores y/o Periféricos aprobados antes del 1 de enero de 2023, deberán actualizar el contenido de sus informes de actualización anual en cuanto a los indicadores de gestión establecidos en el Artículo 19, los porcentajes de recogida del Anexo 3 y demás aspectos establecidos en esta nueva norma. De igual forma aplicará a los Sistemas de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de pilas y acumuladores, de bombillas, de computadores y/o periféricos que se encuentren en trámite de aprobación al 1 de enero de 2023.

Por último, mediante la Resolución 851 de 2022 se establecieron las condiciones para la aceptación de los RAEE por parte de los comercializadores de AEE, las cuales quedaron estipuladas en su Artículo 23 y que tendrán que quedar cumplidas a partir del 01 de enero del año 2024.

 

Manglar Abogados S.A.S – Especialista en Derecho Ambiental 

 

 

Comentarios ambientales frente al proyecto de Plan Nacional de Desarrollo 2023-2026

El pasado 7 de febrero de 2023, el Gobierno Nacional radicó ante el Congreso de la República su Proyecto de Plan Nacional de Desarrollo a ejecutarse entre los años 2023 a 2027. Sin duda la política de protección ambiental, se constituye desde el objetivo del plan en un eje transversal  que busca “el cambio de nuestro relacionamiento con el ambiente y una transformación productiva sustentada en el conocimiento y en armonía con la naturaleza.”

Es por esto que el presente escrito pretende de manera sucinta, evidenciar las nuevas políticas ambientales, que a juicio del Gobierno Nacional se consideran necesarias para transformar la relación con el ambiente. Haciendo un especial énfasis en aquellas que puedan tener injerencia en el derecho ambiental corporativo.

El agua en el PND

  1. El ordenamiento del agua

Este eje de transformación inicia con el planteamiento de la modificación del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, es decir ajustar los determinantes ambientales creando niveles jerárquicos de prevalencia, en el que el factor inicial y preponderante se circunscribe a los escenarios de ordenamiento de los recursos naturales y a los elementos de gestión del riesgo, y gestión del cambio climático, seguido de determinantes como las áreas fijadas para proteger el derecho humano a la alimentación,  la protección cultural de la nación, señalamiento y localización de infraestructuras básicas, terminando con los asuntos de Ordenamiento del territorio municipal.

Si bien, esta idea pone como determinante de primer nivel en supremacía jerárquica los recursos naturales, sigue subsistiendo la pregunta, de si la dispersión de figuras de ordenamiento está permitiendo que en el territorio dichos determinantes sean realmente aplicables o si por el contrario, dicha dispersión hace que su interposición se convierta en una dificultad para su interpretación.

  1. Concesiones de agua y trámites para su uso.

El PND plantea que las comunidades organizadas que requieran consumos de agua potable con caudales inferiores a 1,0 litros por segundo (lps), no requerirán concesión de aguas; sin embargo, las mismas deben inscribirse en el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico. Por su parte aquellas comunidades ubicadas en suelo rural que requieran entre 1,0 y 4,0 litros por segundo (lps) no deberán presentar para aprobación el Programa de Uso Eficiente y Ahorro de Agua, siempre y cuando el agua sea utilizada para subsistencia de la familia rural. Vale la pena en este punto señalar que el Gobierno, deberá recoger las experiencias de la aplicación del artículo 279 del anterior Plan de Desarrollo – Ley 1955 de 2019, toda vez que es un artículo que tiene intenciones similares a las determinadas en dicho plan, y que se debe analizar a la luz de su aplicabilidad.

Uno de los postulados interesantes alrededor del agua, se plantea con la eliminación de la concesión de agua de reúso cuando el agua provenga de sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas. En la misma se establece que siempre y cuando dichas aguas residuales cumplan con los criterios de calidad vigentes para el uso en actividades agrícolas e industriales, no requerirán de concesión de aguas. Surgen algunas preguntas al respecto que deberían ser evaluadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y es:

  • ¿Quién debe garantizar los criterios de calidad, toda vez que la norma actual plantea que dichos criterios deben ser garantizados por el usuario receptor, pero pareciera que este nuevo articulado pudiera establecer un cambio con la perspectiva actual?
  • ¿Se crearán criterios de calidad para uso industrial, cuando el agua provenga de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas?
  1. Subsidios y programas

Varios artículos del PND plantean diferentes subsidios y programas a otorgar para las comunidades organizadas de áreas no municipalizadas y zonas insulares, comunidades indígenas, comunidades afrodescendientes, y otro tipo de comunidades vulnerables.

Manejo de residuos en el PND

Una de las grandes apuestas del PND en el manejo de residuos, es la creación del programa Basura Cero para avanzar en la eliminación del enterramiento hacia la implementación de parques tecnológicos y ambientales. No obstante dicho programa no tiene un mayor desarrollo, y simplemente se plantea en términos generales la necesidad de crear el programa. Igualmente de manera sucinta plantea este programa como una oportunidad para implementar procesos de economía circular pero no se evidencia la manera cómo se realizaría el mismo.  

Transición energética

  1. Programas de investigación

Uno de los puntos centrales del programa de gobierno está asociado a la transición energética. Su enfoque se plantea como una necesidad inminente que exige realizar inversiones en investigación e innovación para avanzar en la búsqueda de  mejores alternativas. El PND plantéa la creación del fondo para la promoción del ascenso tecnológico para buscar programas de movilidad con cero emisiones, modernización de transporte de carga pesada, y modernización de los vehículos tipo taxi.

  1. Fuentes no convencionales de energía

El PND plantea algunos mecanismos de financiación para el desarrollo de proyectos de FNCE de mayor generación, algunos subsidios especiales para realizar actividades de conexión de diversas comunidades rurales a estas alternativas.

Se fijan algunas particularidades en temas como hidrógeno verde, hidrógeno blanco y comunidades energéticas, que modifican la normatividad vigente.

3. Prohibición de minería a cielo abierto de carbón térmico

Tal como lo había anunciado el programa de gobierno, a partir de la vigencia del PND se prohíbe el desarrollo de nuevos proyectos mineros para la extracción de carbón térmico a cielo abierto clasificados como de gran escala.

Áreas protegidas o ecosistemas estratégicos

El PND en su componente ambiental plantea la necesidad de continuar con las labores de conservación y preservación de nuestros recursos naturales y de fortalecer nuestras estrategias de conservación in situ. Para ello plantea alternativas de mejoramiento de las condiciones de vida de las personas que habitan dichas áreas protegidas, continuando con lo planteado en el PND de los años 2019 a 2023. El texto establece la posibilidad de realizar adecuaciones de infraestructura en las áreas del SPNN, y establecer diversas fuentes de financiación de proyectos de conservación y restauración en estas áreas y ecosistemas estratégicos.

Deforestación

Un punto bastante interesante del Proyecto de PND es la implementación de proyectos comunitarios que propendan por el uso sostenible del bosque. El articulado establece que se podrá suscribir con organizaciones campesinas y familias campesinas concesiones hasta por treinta (30) años renovables, con el objeto de controlar la deforestación, la degradación de ecosistemas naturales y promover el desarrollo de actividades de restauración y rehabilitación en áreas de reserva de la Ley 2ª de 1959 y baldios de la nación.

De igual forma se plantea la modificación de la estructura de Dirección del Consejo Nacional de Lucha contra la Deforestación y otros crímenes ambientales – CONALDEF – en aras de implementar acciones reales que permitan la disminución de la deforestación.

Algunos puntos no abordados

Es indudable que el gran ausente en la elaboración de este proyecto del PND fue la empresa y su relación con el ambiente. Sin duda, mucho tienen que aportar las empresas en la creación de políticas de crecimiento verde que propendan por incluir procesos de economía circular, implementar investigación, ciencia y tecnología a los diferentes procesos productivos, y aportar a la consolidación de un desarrollo sostenible con procesos de bioeconomía. Sin embargo, la lectura integral del plan hace que se queden por fuera estas iniciativas.

Llama igualmente la atención de la lectura del proyecto de PND que no se contemplan políticas relacionadas con los problemas de contaminación atmosféricas que actualmente atraviesan nuestro país, más allá de una posible financiación de transición energética de los modelos de transporte público.

Vale la pena que el Congreso de la República inicie las discusiones para tener un PND que reúna todas las verdaderas iniciativas ambientales que son necesarias en nuestro país y que permiten un crecimiento sostenible del sector industrial de nuestro país y  el inicio de un verdadero crecimiento verde. 

Manglar Abogados – Especialistas en Derecho Ambiental 

¿Qué le espera al sector empresarial con el Acuerdo de Escazú – Ley 2273 de 2022?

Mediante la expedición de la Ley 2273 de 2022, el Congreso de la República de Colombia, con la  sanción presidencial del Presidente de la república ha expedido la aprobación del Acuerdo de Escazú, razón por la cual cobra vital importancia señalar las implicaciones que a nivel empresarial podría tener esta nueva Ley, especialmente las relacionadas con dos de los principales objetivos del Acuerdo: (i) Acceso a la información y (ii) Participación ambiental.

Acceso a la información ambiental

El acceso a la información ambiental debe regirse por el principio de máxima publicidad, el cual tiene como finalidad que la población pueda conocer y comprender los riesgos, impactos y la gestión de los proyectos con incidencia ambiental en el territorio. Para ello, es clave que dicha información de los proyectos y obras se encuentre disponible y sea de fácil acceso antes, durante y de manera posterior a su ejecución.

De igual manera, promueve la generación y divulgación de la información ambiental al consumidor, generando patrones de consumo y de producción sostenibles, e incentivando la generación de nuevos consumidores que conozcan y comprendan los riesgos y efectos a la salud humana y al medio ambiente de los productos generados por las compañías.

Este principio central del Acuerdo, sin duda implicará para el sector empresarial, la necesidad de contar con procesos de mayor transparencia frente a las cualidades ambientales de sus bienes, servicios y proyectos que pretendan desarrollar, incentivando la creación de informes de sostenibilidad que reflejen su desempeño social y ambiental. De igual forma, vale la pena destacar que con la implementación del Acuerdo se implementarán nuevos registros, en donde se establecerán las emisiones y registros de contaminantes, situación que posiblemente requerirá un compromiso de diligenciamiento por parte del sector empresarial.

Participación ambiental efectiva

El acceso fácil, oportuno y comprensible a la información ambiental, sin duda contribuirá a generar una participación más efectiva. Si bien, Colombia cuenta con diversos mecanismos de participación establecidos en diferentes disposiciones constitucionales y legales, es evidente que los mismos están en su mayoría mediados por trámites o autorizaciones previas a su implementación, lo que sin duda ha dificultado estos procesos.

Con la aprobación del Acuerdo, se espera que la participación sea más constante y encuentre procedimientos que propendan por un rol activo de la ciudadanía en la toma de las decisiones ambientales. En este sentido, el Acuerdo insta por la intervención ciudadana en las diferentes etapas de los procesos ambientales, incluyendo revisiones, examinaciones o actualizaciones de proyectos, obras y actividades e incluso de los instrumentos ambientales ya otorgados. El Estado y el sector regulado estarán entonces expuestos a un mayor escrutinio, situación que podría tener repercusiones favorables en la creación de entornos sostenibles.

Ahora bien, en este punto es importante resaltar que la participación de las comunidades no puede ser un veto permanente al desarrollo de los procesos, pues se perdería la necesaria interrelación existente en el concepto de sostenibilidad, la cual no se puede perder de vista como guía de la implementación.

¿Qué falta para implementar el Acuerdo?

No debe olvidarse que estamos frente a un Acuerdo internacional, que busca guiar los elementos de participación, acceso y justicia en materia ambiental, pero que en todo caso no contempla el desarrollo taxativo de su implementación.  Razón por la cual, le corresponderá al gobierno Nacional establecer las reglamentaciones que correspondan.

En el siguiente link podrás encontrar una gráfica de algunas de las reglamentaciones que podrían ser expedidas en virtud de este Acuerdo: https://www.linkedin.com/posts/manglar-abogados-s-a-s_con-la-expedici%C3%B3n-de-la-ley-2273-de-2022-activity-6995368964369350657-K9qd?utm_source=share&utm_medium=member_desktop

MinAmbiente publica Agenda regulatoria para el 2023

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, publicó para comentarios la Agenda Regulatoria para el año 2023. Documento equivalente a la hoja de ruta de esta entidad, y que determina los temas en los cuales realizará sus principales esfuerzos en materia de política normativa.

Frente al derecho ambiental corporativo, se destacan las siguientes propuestas:

  • Actualización de actividades que requieren licencia ambiental.
  • Actualización de requerimientos para la expedición, trámite y modificación de procesos de licenciamiento ambiental.
  • Modificación en los requisitos de gestión integral de residuos peligrosos
  • Ajustes a la no causación del impuesto al carbono
  • Programa Nacional de Cupos Transables de Emisión de Gases de Efecto Invernadero (PNCTE)
  • Regulación del trabajo comunitario para aplicabilidad de esta tipología de sanción en la Ley 1333 de 2009
  • Modificaciones en requisitos para el manejo forestal.
  • Creación de la Comisión Nacional Ambiental Indígena

Sin duda, las propuestas normativas que se destacan podrán tener una gran injerencia en las determinaciones jurídicas de los procesos productivos, pues impondrán nuevas regulaciones y estándares que deberán necesariamente ser aplicados.

Llama la atención que no se encuentra dentro de esta agenda regulatoria el establecimiento de normas que incentiven, y regulen mejores prácticas de crecimiento verde ni procesos de economía circular, a pesar de que en diferentes proyectos de ley como la actual reforma tributaria se establece que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible creará la certificación de economía circular.

Manglar Abogados S.A.SEspecialistas en Derecho Ambiental Corporativo

El Impuesto al Plástico de un solo uso en la Reforma Tributaria. Una política incompleta

Bajo el marco del Proyecto de Ley 118-2022 – “Reforma Tributaria para la Igualdad y la Justicia Social”, que actualmente se tramita en el Congreso de la República, se pretende implementar en nuestro país el impuesto al plástico de un solo uso, en aras de disminuir las externalidades de contaminación que se generan con este residuo.

Para efectos de su implementación, el Proyecto de Ley plantea que los plásticos de un solo uso se definen como:

“el producto fabricado total o parcialmente con plástico y que no ha sido concebido, diseñado o introducido en el mercado para complementar, dentro de su periodo de vida, múltiples circuitos o rotaciones mediante su devolución a un productor para ser rellenado o reutilizado con el mismo fin para el que fue concebido”.

Sobre dicha definición, se pretende gravar las ventas, los retiros para consumo propio y las importaciones para consumo propio realizadas por los productores o importadores de plásticos de un solo uso para la elaboración de envases, embalajes o empaques de bienes. (La tarifa del impuesto es de 0,00005 UVT por cada (1) gramo del envase, embalaje o empaque).

Ahora bien, se plantea en el proyecto de ley que no se causará el impuesto cuando el sujeto pasivo presente la Certificación de Economía Circular, la cual deberá ser reglamentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Sin embargo, no se especifica en detalle las características de dicha certificación ni los plazos para su expedición.

Bajo esta indeterminación, se evidencian sin duda grandes inconvenientes. En primer lugar que la no causación está sujeta a una reglamentación que a la fecha es inexistente; en segundo lugar que hasta que la misma no se expida, se gravarían incluso aquellos plásticos que hagan parte de las estrategias de aprovechamiento, reuso y circularidad que hoy ya se trabajan en el marco de diferentes disposiciones normativas; y en tercer lugar que la definición planteada pareciera que requiere de unos fines de circularidad, pero desconocería pasos anteriores como el reciclaje de productos, los cuales encontrarían un desincentivo con el impuesto creado.

Sin duda la existencia de un tributo como el que se pretende crear puede ser importante en el marco de fortalecer nuestra sostenibilidad en el manejo de residuos de plástico, pero no puede de ninguna manera generar tiempos de incertidumbre que inapliquen los esfuerzos del Gobierno en su política de implementación de la economía circular y el aprovechamiento.

Para finalizar valdría la pena que el Congreso de la República, articule este nuevo gravamen con las disposiciones normativas que se han venido generando, como lo son:

  • CONPES 3874 del 2016
  • CONPES 3934 de 2018
  • CONPES 4004 de 2020
  • CONPES 4023 de 2021
  • Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022
  • Decreto 596 de 2016
  • Resolución 1407 de 2018
  • Resolución 2184 de 2019

Todas estas normas mencionadas y que podrían verse comprometidas, están enfocadas a realizar el cierre de ciclos de materiales, la innovación tecnológica y nuevos modelos de negocio, como por ejemplo la incorporación de Estaciones de Clasificación de Aprovechamiento (ECA), planes posconsumo de envases y empaques de plástico y otros materiales, y la adopción de un nuevo código de colores para todo el país con el ánimo de mejorar la separación de residuos aprovechables en la fuente. Normas que podrían ponerse en discusión, con la creación de este nuevo gravamen. 

 

Manglar Abogados S.A.S – Especialistas en derecho ambiental

La reforma tributaria y sus implicaciones en Materia Ambiental

Análisis Ambiental del Proyecto de Reforma Tributaria 2022

El pasado 8 de agosto de 2022, el recién posesionado Gobierno de Gustavo Petro presentó el proyecto de Reforma Tributaria ante el Congreso de la República. Dicho Proyecto manifiesta de manera específica que su intención principal es el mejoramiento de la salud pública y el medio ambiente, lo que constituye sin duda un cumplimiento de las promesas de campaña realizadas por el actual Presidente.

Es por esto que en este pequeño análisis pretendemos mostrar cuáles son las implicaciones en materia ambiental de la actual reforma tributaria que se debate en el Congreso bajo el Proyecto de Ley 118 de 2022.

Lo primero que se debe advertir es que las políticas ambientales que se evidencian en el Proyecto de Ley, tienen como intención “mitigar externalidades negativas” generadas por el uso de los recursos naturales. Proyecto que sin duda suena bastante ambicioso, pero que se queda en dos problemáticas puntuales a las cuales haremos alusión. La primera de ellas es el impuesto al plástico y la segunda el impuesto al carbono. Para finalizar, presentaremos un análisis de lo que a nuestro juicio es una limitante para las inversiones en protección, conservación y mejoramiento del ambiente, producto de un articulado del proyecto de reforma.

Frente al impuesto al plástico

La reforma tributaría plantea un impuesto sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, su valor será el correspondiente a 0,00005 UVT por cada gramo de envase, es decir de conformidad con el valor de la UVT para el año 2022 corresponde a $1,9 por gramo de envase.

Es importante determinar que el impuesto no es aplicable sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar fármacos o medicamentos vencidos, y que su hecho generador está en la venta, el retiro para consumo propio o la importación para consumo propio, de estos productos.

Vale la pena aclarar que este impuesto en mención no sustituirá el impuesto al uso de bolsas plásticas del cual trata el articulo 512-15 del Estatuto Tributario, por lo cual en caso de prosperar ambos impuestos serán aplicables.

A pesar de las bondades evidentes del impuesto frente a la disminución del uso del plástico, quedan varias preguntas por resolver relacionadas con la articulación de este impuesto con las demás normas sobre plásticos de un solo uso, las cuales privilegian el aprovechamiento del residuo y la economía circular. No obstante, pareciera que este impuesto no incluye estas variables dentro de su aplicación, por lo que de una lectura inicial, valdría la pena que el Congreso incentivara con una eliminación del pago o una tarifa menor el plástico derivado del aprovechamiento, reuso o reciclaje.

Frente al impuesto nacional al carbono

El proyecto de reforma plantea que este impuesto será “un gravamen que recae sobre el contenido de carbono de todos los combustibles fósiles, incluyendo todos los derivados de petróleo y todos los tipos de gas fósil que sean usados con fines energéticos, siempre que sean usados para combustión”. De esta manera los artículos 29 y 30 del proyecto de reforma tributaria modificarían los artículos 221 y 222 de la Ley 1819 de 2016 respectivamente.

La modificación consistiría en la ampliación de los combustibles fósiles sujetos a este impuesto al incluir el carbón en la lista de combustibles gravados por el impuesto al carbón (exceptuándose solamente el carbón de coquerías). Así como también, un aumento en las tarifas del gravamen para cada combustible fósil (carbón, fuel oil, ACPM, Jet Fuel, Kerosene, Gasolina, Gas licuado de Petróleo y Gas Natural).

Vale la pena aclarar en este sentido, que continuará vigente la exención de este impuesto para quienes certifiquen ser carbono neutro. Sin embargo, el articulado adiciona la limitación de que el uso de dicha certificación no podrá volver a ser usado para obtener el mismo beneficio ni ningún otro tratamiento tributario.

Límites a la inversión en protección, conservación y mejoramiento del ambiente

Desde hace algunos años existe en nuestro país (artículo 255 del Estatuto Tributario) la posibilidad de descontar de su impuesto sobre la renta el 25% de las inversiones que se hayan realizado en el respectivo año gravable. Dicho artículo encontraba una limitante y era que en todo caso el valor del descuento sumado con lo establecido en los descuentos de los artículos 256 y 257 de la Reforma Tributaria, no podían exceder del 30%.

Bajo la existencia de esta normatividad, múltiples empresas se beneficiaron al realizar cuantiosas inversiones relacionadas con Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR -, cambios en  los sistemas de control de emisiones atmosféricas, cambio de tecnologías para el manejo de residuos, proyectos de recirculación y reuso de aguas, nuevas tecnologías para el control de la contaminación, entre otras. Sin duda, dicha norma tenía como base que las inversiones en esta materia muy posiblemente no generarían rentabilidad, pero si ayudarían a disminuir las externalidades generadas por factores de contaminación ambiental, lo que incentivó la innovación y la búsqueda de la sostenibilidad en las organizaciones.

A pesar de lo anterior, llama la atención que el Gobierno plantee limitar dicho beneficio al incluir el artículo 255 del Estatuto Tributario, dentro de las limitaciones del artículo 11 del proyecto de Ley:

“El valor de los ingresos no constitutivos de renta, deducciones especiales, rentas exentas y descuentos tributarios previstos en el presente artículo no podrá exceder el 3% anual de la renta líquida ordinaria del contribuyente antes de detraer las deducciones especiales contempladas en este artículo (…)”

En consecuencia, sería dable concluir que este artículo de manera especial no encuentra sustento en la determinación del objetivo de la reforma tributaria, y por el contrario desincentivaría la implementación de nuevas tecnologías y pondría un freno a la innovación en materia ambiental. Situación claramente preocupante si lo que se pretende es disminuir las externalidades negativas generadas por la contaminación en el uso de los recursos naturales.

Manglar Abogados S.A.S – Especialistas en Derecho Ambiental

 

 

 

Tasa Retributiva por vertimientos

La Ley 99 de 1993 en su artículo 42, determinó la necesidad de implementar el pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas que traen actividades como la utilización directa o indirecta de la atmósfera, el agua, el suelo, entre otras.

Precisamente, y en virtud de la actividad de vertimientos se expidió el Decreto 2667 de 2012, que posteriormente fue compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, el cual reglamentó la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de vertimientos puntuales.

Esta tasa retributiva, conforme al artículo 2.2.9.7.2.5. del Decreto 1076 de 2015, procede cuando se generan descargas de un elemento contaminante, que puede o no derivarse de actividades lucrativas, al recurso hídrico, ya sea en un punto fijo de este (vertimiento puntual directo) o a través de un canal o medio de conducción que culmine en un cuerpo de agua superficial (vertimiento puntual indirecto).

Ahora bien, se debe determinar que el cobro de la tasa retributiva mencionada, se basa en una formula en la que se tiene en cuenta la carga contaminante vertida por el usuario y la meta global de carga contaminante establecida para la fuente hídrica.

La carga contaminante vertida por el usuario se determina conforme a los estudios de caracterización de vertimientos realizados por laboratorios acreditados ante el IDEAM que deben ser presentados por el mismo usuario en la auto declaración, sin embargo, en caso de no presentarse o en caso de presentarse diferencias con la información, la autoridad ambiental lo determinará con base en los factores establecidos en el parágrafo del artículo 2.2.9.7.5.4 del Decreto 1076 de 2015. Por su parte, la meta global de carga contaminante establecida para la fuente hídrica es determinada por la autoridad ambiental competente.  

Este cobro se realiza por cada autoridad ambiental mediante factura, con la periodicidad que cada autoridad ambiental determine, la cual no podrá ser superior a un (1) año, y deberá contemplar un corte de facturación a diciembre 31 de cada año.

Contra el cobro de la tasa retributiva procede el recurso de reposición conforme al parágrafo 3 del artículo 2.2.9.7.5.7. del Decreto 1076 de 2015 dentro de los diez días siguientes a la notificación, el cual, en los términos del artículo 79 del CPACA, se tramita en el efecto suspensivo, lo cual impide la ejecución del acto administrativo mientras se resuelve el recurso.

No obstante, debe tenerse en cuenta que según el parágrafo 3 del artículo 2.2.9.7.5.7. del Decreto 1076 de 2015, dentro del mes siguiente a la fecha límite de pago establecida en el documento de cobro podrá presentarse reclamo o aclaración, caso en el cual se le dará tramite como derecho de petición, lo cual no exime al usuario de la obligación del pago correspondiente al período cobrado por la autoridad ambiental competente.

Cabe resaltar que, con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID-19, mediante el Decreto 465 de 2020 fue adicionado un parágrafo transitorio al artículo 2.2.9.7.5.7 del Decreto 1076 de 2015, a través del cual se estableció que, el plazo para la entrega de las facturas de cobro de la tasa retributiva por vertimientos puntuales, correspondientes a la vigencia 2019, podrá hacerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización de la emergencia sanitaria y, en caso de acumularse los pagos de las tasas de los años 2019 y 2020, las Autoridades Ambientales Competentes suscribirán acuerdos de pago con sus usuarios.

Conforme a lo anterior, las autoridades ambientales tendrán un término de hasta cuatro meses posteriores a la finalización de la emergencia sanitaria para cobrar las tasas retributivas por vertimientos puntuales que se hayan generado desde el año 2019. 

 

 

 

 

                                                        

                

 

LA BIOECONOMÍA ES LA SALIDA

En el año 2017, la Comisión Económica para America Latina y el Caribe – CEPAL, determinó que las políticas públicas creadas en esta región tenían muy poca relación con el desarrollo de propuestas bioeconómicas, lo que implicaba que los gobiernos poca atención le prestaran al tema.

Situación diferente ocurrió en Europa, pues desde el año 2012 se implementó una estrategia de bioeconomía denominada “Innovating for Sustainable Growth. A Bioeconomy for Europe”, en la cual se planteaban tres pilares principales : i) inversión en innovación y educación; ii) coordinación y compromiso de las partes interesadas; y iii) la apertura de mercados y la mejora de la competitividad.  Vale la pena advertir que para el año 2014 Europa ya generaba 18,6 millones de empleos y 2,2 billones de euros en ventas por desarrollo bioeconómico (T. Ronzon, 2017).

De hecho, según datos obtenidos de The Business Opportunity Contributing to a Sustainable World, La bioeconomía representa un potencial económico a nivel mundial de US$7,7 trillones para 2030, apalancados por el cambio de consumo y las diferentes políticas regulatorias expedidas a nivel internacional.

De las enseñanzas dejadas por las experiencias internacionales, se debe resaltar que el impulso de la bioeconomía requiere un inmenso desarrollo tecnológico, de innovación y de transferencia de conocimiento, pero también un importante apalancamiento económico que permita impulsar las estrategias de las nuevas ideas que a futuro fortalecerán el desarrollo sostenible de los países.

En Colombia podríamos afirmar que, si bien ya existían algunos elementos incipientes en materia de investigación liderados por distintos centros de investigación, el desarrollo o el surgimiento de empresas dedicadas a buscar nuevas alternativas no era una realidad, de hecho, los elementos innovadores estaban más asociados a la búsqueda constante del cumplimiento de normas, y no tanto así al desarrollo de políticas voluntarias de crecimiento verde al interior de las organizaciones.

El CONPES de Crecimiento Verde elaborado por el Gobierno Nacional en el año 2018, continuó la pequeña ruta que se había planteado en el Plan Nacional de Negocios Verdes, elaborado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el año 2014. Este CONPES, reconoció en su diagnóstico, que en Colombia ni siquiera existía la forma de obtener cifras oficiales que permitieran medir el aporte de la bioeconomía, en gran parte porque (i) no existía un liderazgo institucional que permitiera orientarla; (ii) las carteras que impulsaban este crecimiento estaban desarticuladas; (iii) no habían los suficientes recursos para realizar labores de investigación; e (iv) incluso para la época se evidenciaba poca experiencia y capacidad en el desarrollo de estos productos.

Si bien los últimos 4 años han mostrado un incremento en desarrollo bioeconómico, pareciera que la situación aún no avanza al ritmo esperado. Tan solo hasta el año 2020 se creó la Misión Nacional de Bioeconomía para una Colombia Potencia Viva y Diversa: Hacia una sociedad impulsada por el Conocimiento, la cual se ha acompañado de un incremento de recursos en ciencia y tecnología para financiar diferentes proyectos. Sin embargo, según cifras de la Oficina de Negocios Verdes del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tan solo se han verificado 2581 negocios verdes (MADS, 2021) en el territorio nacional, situación nada alentadora si se comparan las cifras de crecimiento mundial.

El reto es enorme, máxime si tenemos en cuenta que en la priorización de los sectores con alto potencial bioeconómico, encontramos a la agricultura y la ganadería, alimentos y bebidas, salud, energía, químicos y cosméticos como aquellos que están llamados a apalancar los números de crecimiento (Priorización De Los Sectores Estratégicos De Bioeconomía Para Colombia, 2018), los cuales a hoy representan gran parte del aporte al PIB del país (tan solo el sector primario aportó en el 2020 el 12,9% del PIB).

Todo lo anterior, sin contar el beneficio ambiental y social que tiene la bioeconomía en un mercado, ya que la misma no solo disminuye ostensiblemente el uso de combustibles fósiles sino que su fuente natural es el uso sostenible de la biodiversidad, lo que no solo redunda significativamente en la protección y conservación de los recursos naturales, sino que involucra los diferentes conocimientos tradicionales y promueve mayores índices de gobernanza en los territorios.

El diagnóstico ya trazó la ruta, pero la misma se debe fortalecer para encontrar respuestas positivas en los modelos de desarrollo bioeconómicos, pues sin duda está es la salida para fortalecer el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible y continuar con la protección y preservación del ambiente.

 

Manglar Abogados S.A.S – Especialistas en Derecho Ambiental 

La dilación injustificada en los procedimientos sancionatorios ambientales

Con la expedición de la Ley 1333 de 2009 se estableció un cambio sustancial en la caducidad de los procedimientos sancionatorios ambientales, pues el término inicial de tres (3) años que se consideraba en virtud del anterior Código Contencioso Administrativo, fue modificado de manera especial por el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009, quedando en veinte (20) años de haber sucedido el hecho u omisión generadora de la infracción.

Este cambio sustancial fue analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C 401 de 2010, en la cual se determinó la exequibilidad del mencionado artículo 10 al considerar que

el establecimiento de términos que predeterminan el normal trámite de los procesos judiciales o administrativos, es un desarrollo claro de la cláusula general de competencia del Congreso para hacer las leyes (…) puesto que con ello no sólo pretende otorgar un alto grado de seguridad jurídica a los administrados, sino también busca la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Carta.”

Lo anterior denota que la constitucionalidad del término de los veinte años, se da en virtud a que es una decisión autónoma del Congreso de la República que permite garantizar la efectividad de los derechos que se persiguen al momento de iniciar un procedimiento sancionatorio en contra de quien comete una conducta reprochable en materia ambiental.

Sin embargo, vale la pena cuestionar qué pretendía el legislador al otorgarle veinte años a las autoridades ambientales para llevar a cabo sus procedimientos sancionatorios. Pues si bien, en muchos de los casos es necesario contar con tiempo suficiente para determinar los elementos de la responsabilidad en conductas complejas de analizar, en otros, las autoridades ambientales simplemente han encontrado una excusa para extender trámites, e iniciar incluso después de más de diez años, investigaciones por incumplimientos normativos.

Quizás el primer caso fue el elemento sustancial para haber establecido este periodo de tiempo, pues era evidente que la determinación de las consecuencias del daño ambiental requerían un mayor periodo análisis, con periodos probatorios mucho más robustos, que permitieran determinar los elementos necesarios para la reparación.

No obstante, en el segundo caso reflejado, se evidencia la extensión de los términos de la Ley 1333 de 2009 sin ninguna justificación, encontrando a modo de ejemplo, autoridades ambientales que notifican un auto seis años después; inician investigaciones pasados 10 años de la ocurrencia del hecho por incumplimientos que incluso no generaron daño ambiental; reviven investigaciones iniciadas que no surtieron ningún trámite posterior; e incluso, revocan sus actuaciones hasta 3 veces al interior de los procedimiento sancionatorios. En estos casos, es evidente a nuestro juicio que se podría configurar una violación al debido proceso por una dilación injustificada en el trámite procesal.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional fijó en la sentencia T 441 de 2015, que puede considerarse una dilación injustificada cuando se presenten algunos de las siguientes situaciones:

  • el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente
  • la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y
  • la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar

Así las cosas, vale la pena llamar la atención en esta situación que se presenta, pues la ampliación del término de caducidad de los procedimientos sancionatorios ambientales, no puede entenderse como una ampliación indefinida de los términos procesales de las autoridades ambientales, pues dicha conducta significaría una violación al debido proceso sancionatorio ambiental.  

 

MANGLAR ABOGADOS S.A.S – Especialistas en Derecho ambiental